REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE MARZO de 2005
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 488-05.- Causa N° 10C-324-05.


JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
VICTIMA: EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO y JEAN CARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR: PUBLICO N° 1ro.: ABOG. LUIS BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Domingo (27) de Marzo de 2005, siendo la una y cuarenta y cinco de la Tarde (01:45 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designado el Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Pública N° 1ro., quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO Y JEAN CARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ, quienes fueron denunciados por el ciudadano EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ, titular de la cédula de identidad 16.609.349, de haberse introducido de noche aproximadamente a las 3 y 30 de la madrugada en su vivienda y haberle hurtado un televisor marca PANDA, y un VCD marca SONYVOX, constituyendo esto un hurto calificado delito sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 de la reforma del Código Penal y es por ello que esta representación fiscal solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penales y asimismo el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Caletero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.549.465, fecha de Nacimiento 21-03-87, hijo de RAFAEL PARRA Y ELOINA BRICEÑO, residenciado en el Barrio ANDRE ELOY BLANCO, Circunvalación No. 2, Calle 99ª, Casa No. 56-27, diagonal al Zinder Rafael Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos negros lacio, corte bajo, ojos negros achinados, cejas pobladas, nariz pequeña, bigotes y barba escasos, labios gruesos, contextura doble, cara redonda, estatura de 1,70 aproximadamente, , presenta manchas en los brazos y cara. EL SEGUNDO: JEAN CARLOS JESÚS OCANDO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.232.841, fecha de Nacimiento 10-03-86, hijo de GUSTAVO JESUS OCANDO y NILSA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, residenciado en el Barrio ANDRE ELOY BLANCO, Circunvalación No. 2, no recuerda calle, ni número de la casa, casa de color blanca con rojo, cerca de la Peña Hipica “Rosa Club”, casi al fondo de la Estación de Gasolina “El Dervi”, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello lacio, de Ojos negros, de tez morena clara, de Cejas pobladas, de labios normales, bigotes escasos, de Contextura delgado, de Orejas medianas, de Nariz perfilada, de cara ovalada, Estatura de 1,70 aproximadamente, además presenta: cicatrices al lado de las cejas. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO si desean declarar en este acto, manifestando su deseo declarar y en consecuencia sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “lo que sucedió fue que yo venía de una fiesta de la cuñada del que está conmigo, cuando íbamos pasando por la calle 12 del Barrio Bolívar, escuchamos tiros, y nos metimos en una casa de una señora que conocemos al hijo y nos escondimos y escuchamos los tiros, después llego la policía y nos sacaron a golpes y nos llevaron a Poli Maracaibo en la Vereda del Lago, es todo”. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado JEAN CARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ, si desea declarar en este acto, manifestando que si, y en consecuencia sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: nosotros veníamos de una fiesta, entonces cuando veníamos por la calle 12, venían unos policías wayu, y venían corriendo haciendo tiros, entonces nosotros nos escondimos en la casa de Yarcito, que es un muchacho que nosotros conocemos, de allí nos asustamos porque creíamos que nos iban a golpear, llegaron los policías de Poli Maracaibo, y nos sacaron de la casa, me dieron con la pared, y con el foco en la frente y nos llevaron para el paseo del lago, es todo”.
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Vista en actas según la declaración de mis defendidos y según consta en el acta policial no existen fundados elementos de convicción ya que no llena con las expectativas o requisitos del articulo 250 del ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se configura el delito de hurto calificado a simple vista, podemos ver que en el acta policial las presuntas víctimas se contradicen con respecto a las características aportadas al funcionario policial, ya que mis defendidos no tienen la estatura, ni el color de la piel que manifiestan las presuntas víctimas a los funcionarios ya que hay contradicción en el acta policial y en la denuncia verbal tomada por los funcionarios policiales, asimismo observo en acta las fotografías tomada de la vivienda en el cual supuestamente se encontraban un televisor marca PANDA, y un VCD marca Sonyvox, en el cual esta defensa se percata que tampoco llena las expectativas del articulo 453 ordinal 4 del Código Penal reformado, ya que como vemos es una vivienda tipo rancho construido de latas de zinc, de una sola pieza, al aire libre como podemos ver es inverosímil que se hayan introducido en dicha vivienda y llevarse todos esos objetos pesados en horas de la madrugada sin que nadie en dicha vivienda se hayan percatado que estaban siendo objeto de un hurto, siendo esta vivienda como lo vemos en acta de un sola pieza, y en cuanto a los daños ocasionados como lo establece el artículo 473 del Código Penal reformado, como lo establece el mismo Código que serán castigado a instancia de parte agraviada, es por lo que esta defensa estima que mi defendido fueron victimas de su buena fe al transitar libremente por donde supuestamente se había cometido un hurto simulando las supuestas víctimas un delito en contra de mis defendidos con el propósito de conseguir un culpable y con respecto a los vigilantes llamados poli-wayú tienen el propósito de llamar la atención ante la comunidad de que con más detenciones mas estabilidad laboral, podrían tener ante los vecinos, por las razones expuestas esta defensa solicita libertad plena para mis defendidos, igualmente solicito la desaplicación del artículo 453 referente al hurto calificado de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal referente al control de la constitucionalidad, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es el procedimiento que repela nuestra legislación no pudiendo una ley de inferior jerarquía dejar sin efecto beneficios establecidos en lo cual contraviene el concepto de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio del 2.004, “… al hilo de tal razonamiento, la sala quiere igualmente dejar asentado que al ser incorrecto por razones de técnica jurídicas declarada en caso de colisión de normas legales que una norma ha sido derogada expresamente por otra, salvo que existen en algunos de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa “caso del cual no habría colisión alguna” que procederá a resolver la colisión advertida del presente caso, apelando al efecto el desplazamiento según ha sido señalado la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del derecho estatal en este punto es una técnica. Solicito igualmente sea remitida a consulta a la Sala Constitucional para revisión tal como lo expresa a el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito se oficie a la medicatura forense a fin de realizarle los exámenes medico forense a mi defendido JEAN CARLO JESUS OCANDO GONZALEZ, y así determinar el tipo de lesiones ocasionadas y se inste al Ministerio Público a fin de abrir una averiguación exhaustiva y poder encontrar culpable de las lesiones ocasionadas a dicho ciudadano, es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por los imputados de actas y a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ, delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio tres (3), Acta Policial de fecha 26 de los corrientes, suscrita por los funcionarios RICHARD VILLALOBOS (PLACA 0559) y RAUL PULGAR (PLACA 0338) adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 03, con calle 148 informando la central de comunicaciones que en la Estación de Servicio El Tours hacía espera un ciudadano que requería apoyo policial al llegar al sitio se entrevisto con un ciudadano identificado como CARLOS ANTONIO RAMIREZ, quien informó que hace escasos minutos en que se trasladaba en su vehiculo marca Daewoo color blanco placa DC-618T a la altura de la entrada de la Chamarreta, dos ciudadanos el primero de tez morena aproximada de 1.70 estatura vestido de franela color naranja y pantalón azul, y el segundo de tez blanca de aprox. De 175 de estatura vestido de franela blanca y pantalón azul le había lanzado piedras al vehiculo descrito, causándole daño al parabrisas y a la puerta derecha delantera, asimismo me informó que dichos ciudadanos se encontraba aún en el sector, minutos después hizo acto de presencia el ciudadano Armando Enrique Mendoza a bordo de un vehiculo ford modelo zephir color azul, placas 655-507 presentando el vidrio delantero y trasero fracturados, manifestando un hecho similar en la entrada de la chamarreta, indicando que los causantes del hecho presentaban las mismas características antes suministradas al lugar de los hechos se presentó como apoyo el oficial Raúl Pulgar Placa 0338, por lo que procedimos a realizar patrullaje para dar con el paradero del los ciudadanos descritos observando el llamado de varios ciudadanos entrevistándonos con uno de ellos vecino del sector quien se identificó como EDWUIN ZUÑIGA quien manifestó ser victima de los mismos ciudadanos descritos los cuales se introdujeron en su vivienda aproximadamente a las 3.30 de la mañana y sustrajeron un televisor marca Panda y un VCD marca Sonyvox, entregándoselos a otros ciudadanos que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda los cuales no pudo observar, de igual manera los vecinos del sector observaron a dichos ciudadanos brincando de casa en casa, inmediatamente nos trasladamos a la dirección de una ciudadana de nombre ALEXANDRA DEL CARMEN FERNANDEZ informando que en su vivienda signada con el No. 62-74 se encontraban dos ciudadanos desconocidos, razón por la cual y con consentimiento de la mencionada ciudadana nos introducimos en la misma, logrando observar a dos ciudadanos con las mismas característica de las descritas por los denunciados, uno de ellos introducido en la cocina y el segundo en el techo, al tratar de salir cayo al suelo lesionándose en la cara, solicitándole que exhibiera los objetos que ocultaban de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado la no posesión de objeto alguno, procediendo a la aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente fueron trasladados, el mencionado ciudadano lesionado al Hospital Central, donde fue atendido por el galeno de guardia Dra. LILIBELL CALMEN quien diagnosticó traumatismo craneal leve con excoriaciones. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO y JEAN CARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ.
Corre inserta en los folios 4 y 5 Acta de notificación de derechos de los Imputados de actas.
Asimismo corre inserto a los folio 6 y 7 denuncias verbales interpuestas por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RAMIREZ MAYORCA Y EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ
Asimismo, a los folios 9, 10 y 11 fotografías de la vivienda y de los vehículos objeto de los hechos investigados.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 de la reforma Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador puesto de la denuncia verbal formulada por el ciudadano EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ, se establece claramente que el hecho ocurrió de noche y dentro de su vivienda, que no por ser una residencia humilde confeccionada con latas de zinc y madera, no puede por ello dejarse de considerarse como tal, menos aún cuando la propia víctima así la califica, al señalar respondiendo a la primera pregunta que le fuera formulada por el funcionario instructor que eso ocurrió en “mi vivienda”; tampoco puede descartarse al inicio de la investigación lo afirmado por el denunciante de que los responsables del hecho primero dieron varias vueltas en el patio alrededor de la casa y posteriormente violentaron la puerta y entraron, toda vez que debe destacarse que según las victimas el y su esposa Maria Portillo, se escondieron, lo cual constituye una circunstancia necesariamente a ser desvirtuada o corroborada dentro de la investigación.
De las mismas actas surgen fundados elementos de convicción son coparticipes de los hechos investigados, toda vez que fueron detenidos luego de una ardua persecución por parte de la Policía y las victimas, quienes los señalan como responsables de los hechos denunciados; cuando ingresaron a su vivienda y sacaron los objetos antes mencionados y se los pasaron a varios sujetos que se encontraban frente a la casa, y si bien es cierto que, los imputados de autos no lucen ser exactamente de la estatura que señala el ciudadano EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ, no es menos cierto que ello por si solo no desvirtúa su dicho, por cuanto describe perfectamente sus vestimentas, edad aproximada, color de piel y contextura y, afirma que en virtud de esa descripción que él le dio a los funcionarios policiales estos los detuvieron, a quienes además asegura poder reconocer por haberlos visto bien; debiendo destacarse también que según el ciudadano CARLOS ANTONIO RAMÍREZ, él acompañó a los funcionarios Policiales actuantes y presenció la detención de los imputados los cuales fueron localizados en el interior de la vivienda de la ciudadana ALEXANDRA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Numero 15.410.475, ubicada en la Calle 12 del barrio Bolívar, Numero 6274.
Asimismo, observa este Juzgador, que los imputados se contradicen abiertamente en su declaración rendida en este Tribunal, puesto que mientras el primero: JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, expuso: que escucharon tiros, y se metieron en una casa de una señora que conocen al hijo y se escondieron, el segundo: JEAN CARLOS JESUS OCANDO GONZALEZ, asegura que: vio a unos policías wayu, que venían corriendo haciendo tiros, entonces se escondieron en la casa de Yarcito, que es un muchacho que conocen; debiendo además acotarse que su dicho no tiene respaldo en las actas procesales, salvo respecto del lugar de su aprehensión y de la autoridad que la practicó, lo cual deberá ser desvirtuado o corroborado dentro de la fase investigativa. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al delito de Daños, Previsto y sancionado en el artículo 473 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, la razón le asiste a la defensa en cuanto a que ello es un delito de acción privada, que no puede ser perseguido de oficio, no constando en actas acusación de parte alguna.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito imputado por estar revestido de dos de las circunstancias calificantes, previstas en el articulo 453 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, la pena asignada es de Seis (06) a Díez (10) años de prisión según el ultimo aparte de la referida norma, lo cual conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la presunción de peligro de fuga por la pena probable a imponer, y lo hace improcedente para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por otro lado, siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, dado el conocimiento que tienen los imputados del domicilio de la victima de actas se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los anteriores pronunciamientos este tribunal considera improcedente la desaplicación por control difuso del artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente según lo dispuesto en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 334 de la Constitución Nacional, al no apreciarse la violación al derecho de la igualdad ante la ley, toda vez que la medida extrema de privación de libertad deviene de la presunción de peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no acordarse la desaplicación por control difuso de la referida norma. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, y con la lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por otro lado se ordena el traslado hasta la medicatura forense de esta ciudad del ciudadano JEAN CARLOS JESÚS OCANDO GONZALEZ, conforme a lo solicitado por le defensa del mismo para el día Jueves 31-03-05, a las Diez (10:00) de la mañana.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Caletero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.549.465, fecha de Nacimiento 21-03-87, hijo de RAFAEL PARRA Y ELOINA BRICEÑO, residenciado en el Barrio ANDRE ELOY BLANCO, Circunvalación No. 2, Calle 99ª, Casa No. 56-27, diagonal al Zinder Rafael Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: JEAN CARLOS JESÚS OCANDO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.232.841, fecha de Nacimiento 10-03-86, hijo de GUSTAVO JESUS OCANDO y NILSA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, residenciado en el Barrio ANDRE ELOY BLANCO, Circunvalación No. 2, no recuerda calle, ni número de la casa, casa de color blanca con rojo, cerca de la Peña Hipica “Rosa Club”, casi al fondo de la Estación de Gasolina “El Dervi”, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de hurto calificado delito sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUIN JAVIER ZUÑIGA DIAZ.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CUARTO: Se ordena el traslado por parte de funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo hasta la Medicatura Forense de esta ciudad del ciudadano JEAN CARLOS JESÚS OCANDO GONZALEZ, conforme a lo solicitado por le defensa del mismo para el día Jueves 31-03-05, a las Diez (10:00) de la mañana.
Concluyó el acto siendo las Ocho y Treinta minutos (08:30) de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 488-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 106-05, de igual forma se oficio a la medicatura forense bajo el Número 761-05 y a la Policía de Maracaibo bajo el Numero 762-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LOS IMPUTADOS:

___________________________
JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO


______________________________
JEAN CARLOS OCANDO GONZALEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. LUIS BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/vm.-
Causa Nro. 10C-324-05.-