REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 486-05.- Causa No. 10C-321-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
IMPUTADO: JOSÉ ANGEL ROCHA CANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA: ABOG. REGULO LOPEZ, DEF. PÚBLICO N° 57
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (26) de Marzo de 2005, siendo la 4:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JOSÉ ANGEL ROCHA CANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quienes incautaron en una vivienda tipo rancho en la cual se había introducido dicho ciudadano los siguientes objetos, un (01) colador de plástico de color rojo y blanco; un (01) Plato de plástico de color negro y blanco; una (01) tapa de plástico de color violeta; doce (12) recortes de bolsas plásticas de color transparente; una (01) cuchara de metal de color plateado; cinco (05) recortes de pitillos de color transparentes vacíos; asimismo, después de realizarle una revisión corporal le incautaron en su zona genital un envase de plástico de color blanco, contentito en su interior de tres (03) recortes de bolsas de color transparente, contentivo de cuatro (04) porciones, tres pequeñas y una grande, contentiva de un polvo de color marrón de presunta droga; dos recortes de pitillos de color transparente contentivo de un polvo de color beis de presunta droga y un papel de color blanco rayado y enrollado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Por todo lo antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el auto o participe del hecho punible y por existir la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 ejusdem, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ANGEL ROCHA CARO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Maria La Baja, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad E- 81.222.240, fecha de Nacimiento 30-05-52, hijo de Basilio Rocha y Estevana Caro (ambos difuntos), residenciado en Barrio Torito Fernández, calle y casa sin numero, cerca del Colegio Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro crespo, Ojos negros, tez moreno oscuro, Cejas pobladas, labios gruesos, con bigotes poblados, Contextura delgada, Nariz grande, cara ovalada, Estatura de 1.65 aproximadamente, presenta cicatriz visible en el lado izquierdo de la cara, y tatuaje en el brazo izquierdo y pecho, no presenta ninguna seña particular, viste al momento pantalón Jean claro y franela beis, zapatos negros.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me están acusando de una mercancía que no es mía, yo lo que soy es consumidor, y trabajo para mantener mi vicio, no se nada de lo que me están acusando, a mi no me han encontrado nada encima de mi cuerpo ni nada, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Luego de escuchar la exposición amplia y suficiente de mi defendido y revisar las actas procesales, la defensa solicita nulidad de la actuación policial y por ende la Libertad plena e inmediata de mi defendido, en virtud de la serie de vicios aparecidas en las actas policiales, donde en primer lugar no hubo ninguna orden judicial para ingresar al inmueble del hoy detenido, mucho menos la presencia de testigos para ejecutar dicho procedimiento, como el mismo lo ha manifestado, “ soy consumidor, trabajo para mantener mi vicio, a mi no me encontraron nada”, por lo antes expuesto la defensa reitera su solicitud y como el mismo juez lo pudo percibir mi representado es una persona, semi indigente, sin ningún tipo de educación e incluso de ser examinado psiquiatrita y psicológicamente, podríamos encontrar en el mismo problemas de tipo mental, incluso de una esquizofrenia, es todo”
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 25-03-05, suscrita por los funcionarios Oficial MAYOR N° 1098 EDGAR VERA, MAYOR N° 1921 JAIRO IBARRA y OFICIAL SEGUNDO N° 0114 LUIS BELTRÁN, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 3:15 horas de la mañana, encontrándose en recorrido por el Barrio Aníbal Ospino, Avenida 79H, cuando observaron a un ciudadano que vestía un Suéter color Celeste, pantalón jeans de color azul, gorro de color blanco, como de 1:70 de estatura, tez morena, contextura delgada, quien al momento de notar la presencia policial, opto por emprender veloz huida, introduciéndose en un rancho de la zona, procediendo a efectuar su seguimiento e ingresar al rancho conforme al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, donde se localizo los siguientes objetos, un (01) colador de plástico de color rojo y blanco; un (01) Plato de plástico de color negro y blanco; una (01) tapa de plástico de color violeta; doce (12) recortes de bolsas plásticas de color transparente; una (01) cuchara de metal de color plateado; cinco (05) recortes de pitillos de color transparentes vacíos; asimismo, después de realizarle una revisión corporal le incautaron en su zona genital un envase de plástico de color blanco, contentito en su interior de tres (03) recortes de bolsas de color transparente, contentivo de cuatro (04) porciones, tres pequeñas y una grande, contentiva de un polvo de color marrón; dos recortes de pitillos de color transparente contentivo de un polvo de color beis y un papel de color blanco rayado y enrollado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a practicar su detención e imponerlos de sus derechos, trasladando al ciudadano hasta la sede del departamento policial, donde quedo identificado como JOSÉ ANGEL ROCHA CARO, quedando el Procedimiento a la orden de la superioridad. Igualmente riela al folio (03) Acta de Notificación de derechos del imputado actas.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 25-03-05, suscrita por los funcionarios Oficial MAYOR N° 1098 EDGAR VERA, MAYOR N° 1921 JAIRO IBARRA y OFICIAL SEGUNDO N° 0114 LUIS BELTRÁN, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia, al momento de realizar labores de patrullaje en el Barrio Aníbal Ospino, Avenida 79H, cuando observaron al ciudadano como de 1:70 de estatura, tez morena, contextura delgada, quien al notar la presencia policial, opto por emprender veloz huida, introduciéndose en un rancho de la zona, motivo por el cual procedieron a efectuar su seguimiento e ingresar al rancho conforme al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, donde se localizaron los siguientes objetos, un (01) colador de plástico de color rojo y blanco; un (01) Plato de plástico de color negro y blanco; una (01) tapa de plástico de color violeta; doce (12) recortes de bolsas plásticas de color transparente; una (01) cuchara de metal de color plateado; cinco (05) recortes de pitillos de color transparentes vacíos; asimismo, después de realizarle una revisión corporal le incautaron en su zona genital un envase de plástico de color blanco, contentito en su interior de tres (03) recortes de bolsas de color transparente, contentivo de cuatro (04) porciones, tres pequeñas y una grande, contentiva de un polvo de color marrón; dos recortes de pitillos de color transparente contentivo de un polvo de color beis y un papel de color blanco rayado y enrollado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y a practicar su detención e imponerlo de sus derechos, trasladando al ciudadano hasta la sede del departamento policial, donde quedo identificado como JOSÉ ANGEL ROCHA CARO.

Ahora bien, aún cuando el imputado niega responsabilidad en los hechos que se le imputa, manifestando ser consumidor, y asegurando que lo presunta droga incautada no le pertenece, tales afirmaciones no tienen respaldo en las actas procesales; sin embargo observa este juzgador que la actuación policial fue cumplida no por la constatación de la comisión de un delito, o la presunción de que un hecho punible se estaba cometiendo de manera inmediata, sino por porque el imputado opto por emprender presuntamente veloz huida, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda sin Orden de allanamiento y si hacerse acompañar de testigos que pudiesen avalar la actuación policial, violando lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que la situación fáctica de actas que rodeo la aprehensión del imputado pueda subsumirse en los supuestos de excepción previstos en la misma norma, ya que no se trataba de impedir la perpetración de un delito del cual tuviera conocimiento la policía, ni se trataba del imputado al que se perseguía para su aprehensión en virtud de una orden Judicial previa.
La actuación así cumplida sin duda no puede encuadrarse en los supuestos de flagrancia que legitimen la actuación policial y detención del imputado; resaltando además que la inspección corporal practicada al imputado fue practicada en franca y abierta violación del Artículo 205 del ejusdem, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al no advertirle al imputado del objeto buscado o de la sospecha que sobre el recaía, realizándose la inspección también sin testigos, sin que conste en actas se le haya solicitado exhibiera voluntariamente lo que cargaba en su cuerpo o se presumía ocultaba; todo lo cual vicia gravemente de nulidad el procedimiento cumplido, por otra parte se observa que no concurren a dicha inspección corporal el testimonio de testigos instrumentales distintos de los funcionarios actuantes, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que no basta la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento para establecer la responsabilidad del imputado en el señalado delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia considera éste Juzgado que no encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando además necesario por las consideraciones antes dicha declarar la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, a partir de la detención del imputado, y de los actos consecutivos y dependientes de la misma, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que señala “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los Archivos Privados, ni la obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Por lo que éste Juzgador declara Improcedente la solicitud Fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva y con lugar la solicitud de la defensa de Nulidad de la actuación policial, ordenándose la Libertad inmediata del imputado JOSÉ ANGEL ROCHA CARO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JOSÉ ANGEL ROCHA CARO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Maria La Baja, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad E- 81.222.040, fecha de Nacimiento 30-05-52, hijo de Basilio Rocha y Estevana Caro (ambos difuntos), residenciado en Barrio Torito Fernández, calle y casa sin numero, cerca del Colegio Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 486-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 742-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL M. P.
ABOG. DANILO MAVAREZ.



EL IMPUTADO
JOSÉ ANGEL ROCHA CARO.



DEFENSA PÚBLICA N° 57
ABOG. REGULO LOPEZ






LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C-321-05.-