REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de MARZO de 2005
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 480-05 Causa N° 10C-317-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN
VICTIMA: JAVIER EWDUARDO MONTILLA LASPRILLA.
IMPUTADOS: GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR.-
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA 57°: ABOG. REGULO LOPEZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (26) de Marzo de 2005, siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar al Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Publico 57 Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificado de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 25-03-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente a la 5:50 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la carretera que conduce a Perija con la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, cuando atendieron al llamado del Oficial de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ALEXANDER LUZARDO el cual estaba en compañía de un ciudadano quien se identifico como JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA quien le informo a los funcionarios que dos ciudadanos abordaron su vehículo Marca Dodge, modelo Valiant, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vino Tinto, año 1969, placa 649-544 Y BAJO AMENAZA DE MUERTE lo despojaron de su teléfono celular, asimismo informándole la victima a los funcionarios que los ciudadanos estaban por las adyacencias ya que se habían bajado minutos antes por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido pro el sector en compañía del denunciante asimismo cuando se encontraban en la avenida 49G con calle 199ª de la misma Urbanización señalando el denunciante a dos ciudadanos como los autores del hecho, asimismo los mismos imputados al percatarse de la comisión Judicial emprendieron veloz huida dándole seguimiento los funcionarios lográndolo restringirlos en donde momento de su captura lanzando algún objeto encontrando los funcionarios un teléfono Celular que fue reconocido por el denunciante como de su propiedad en donde los ciudadanos quedaron identificados por los funcionarios como : GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR, asimismo existiendo en actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir los hoy imputados, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: : PRIMERO: GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero, Obrero en Merca Mara, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.434.815, fecha de Nacimiento 01-11-1972, hijo de ROSA IBAÑEZ Y GUILLERMO MEDINA ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49E, casa N° 198-07, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, con corte bajo, De Ojos Negros, De tez trigueña, De Cejas Pobladas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Orejas grandes, De Nariz Media, De cara alargada, De Estatura de 1.75 aproximadamente; Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Bueno yo iba para el Kunana, a llevar mango con sal y adobo junto con el compañero, entonces pasan dos muchachos corriendo a contrario de nosotros, mas atrás paso una moto de la Policía, un carro y un señor mirando para los lados y un señor nos señalo que nosotros le habíamos quitado un celular, es todo” SEGUNDO: RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.749.701, fecha de Nacimiento 15-12-1977, hijo de AMABLE MEJIA Y AURA ROSA PULGAR, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C, casa N° 49C-75, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Oscuro, con corte mediano, De Ojos Negros, De tez trigueña, De Cejas Pobladas, De labios gruesos, De Contextura Gruesa, De Orejas grandes, De Nariz Media, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente; Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Bueno nosotros íbamos agarrar viaje para el Kunana, cuando pasaron dos sujetos corriendo entonces cuando pasaron los dos sujetos corriendo nosotros miramos entonces llega el tipo del carro, entonces nos señalo diciendo que nosotros le habíamos quitado un celular, pero cuando la Policía nos agarra nos no encuentra nada, entonces nos embarcaron en la unidad y nos llevaron hasta el destacamento y nos llevaron eso fue todo lo que paso, es todo”.-Seguidamente la Defensa Expone: “Revisada como han sido las actas y de escuchar la declaración por separado de mis defendidos la defensa no esta de acuerdo con la Precalificación presentada por el Ministerio Público, por considerar y en reiterada Jurisprudencia que el Informe o Acta Policial no son suficientes para imputar o acusar alguna persona de haber incurrido en la comisión de algún hecho punible, en el caso que nos ocupa mis defendidos fueron explícitos y contundente expresando cada uno de ellos la verdad de lo ocurrido e incluso sin contradicción alguna y de manera tajante. De conformidad con el articulo 125 Ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal la defensa solicita al Ministerio Público, la practica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formule aunado a ello debemos tomar en cuenta la presunción de inocencia de rango constitucional y el estado de libertad, en este caso no existiendo peligro de fuga y de Obstaculización la defensa solicita una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, mientras se realicen y se profundicen las investigaciones en esta primera fase del proceso Penal, Seria bueno que el Ministerio Público ampliara la declaración de la supuesta Victima ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, quien puede decir la verdad de lo ocurrido por cuanto la defensa no entiende como un par de individuos jóvenes hallan sometido a una persona sin arma alguna con el propósito de despojarlo de un celular y cincuenta mil Bolívares según el acta y lo mas grave del caso es que el mismo fue lanzado en la huida de la personas que robaron a la hoy Victima, por lo antes expuesto la Defensa reitera su solicitud, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 25-03-05, inserta al folio (3) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente a la 5:50 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la carretera que conduce a Perija con la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, cuando atendieron al llamado del Oficial de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ALEXANDER LUZARDO el cual estaba en compañía de un ciudadano quien se identifico como JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA quien le informo a los funcionarios que dos ciudadanos abordaron su vehículo Marca Dodge, modelo Valiant, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vino Tinto, año 1969, placa 649-544 Y BAJO AMENAZA DE MUERTE lo despojaron de su teléfono celular, asimismo informándole la victima a los funcionarios que los ciudadanos estaban por las adyacencias ya que se habían bajado minutos antes por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido pro el sector en compañía del denunciante asimismo cuando se encontraban en la avenida 49G con calle 199ª de la misma Urbanización señalando el denunciante a dos ciudadanos como los autores del hecho, asimismo los mismos imputados al percatarse de la comisión Judicial emprendieron veloz huida dándole seguimiento los funcionarios lográndolo restringirlos en donde momento de su captura lanzando algún objeto encontrando los funcionarios un teléfono Celular que fue reconocido por el denunciante como de su propiedad en donde los ciudadanos quedaron identificados por los funcionarios como : GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR. Asimismo riela en el Folio (04) de la presente causa Acta de entrevista común suscrita por el ciudadano MONTILLA LASPRILLA JAVIER EDUARDO, que entre otras cosas expuso: Hoy Viernes 25 de marzo del 2005, como a las 5:40 horas de la tarde, yo venía de Funda Barrios, ya que estaba llevando a unos hermanos a su casa, pero cuando ya estaba lejos del sector por la Curva, para salir a la vía principal, un muchacho me mandó a parar y me preguntó que si iba para el cuatro le dije que si y se montó, luego como a 30 metros se monto otro, en la parte trasera y mas adelante otro me mando a parar, pero uno de los que iban en el carro, me dijo que no le parará, ya que ese era enemigo de él, motivo por el cual no le paré y fue entonces cuando me dijeron que era un atraco, les dije que no tenia nada y me quitaron mi celular, pero me dijeron que no inventara porque si no me explotaban y a una cuadra antes de la vía de Perijá me dijeron que los dejara allí, los deje y mas adelante encontré a un motorizado de Poli- Maracaibo del Estado Zulia, le informe lo sucedido y mas adelante venía una patrulla de Polisur, quien hablo con el de Poli Maracaibo y yo les dije donde estaban los tipos, fue entonces cuando los oficiales lograron detener a los muchachos”; por otro lado riela al folio (05) de la presente causa Constancia de Denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA. Actas de Notificación de Derechos leída a los imputados, insertas a los folios 6, 7 y vuelto de la presente causa; por ultimo Riela en los Folios (08, y 09) de la presente causa Acta de Inspección donde fue encontrado el Celular marca Nokia propiedad de la Hoy Victima, en las cuales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y especialmente de la forma de detención del imputado de actas.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por los imputados en esta audiencia, se determina que sus dichos no tiene respaldo en las actas y en todo caso, asimismo uno de los imputados manifestó que resulto reconocido por la victima, asimismo sus dichos deben ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
En relación al delito de Robo Agravado, resulta que la defensa niega y atribuye al sujeto que logro huir, resulta igualmente evidente la Coautoría de los mismos en la comisión de los hechos investigados, por lo cual no resulta ajustada a derecho tal afirmación. Y ASÍ SE DECLARA.
Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR, son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, razón por la cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero, Obrero en Merca Mara, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.434.815, fecha de Nacimiento 01-11-1972, hijo de ROSA IBAÑEZ Y GUILLERMO MEDINA ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49E, casa N° 198-07, Maracaibo del Estado Zulia Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.749.701, fecha de Nacimiento 15-12-1977, hijo de AMABLE MEJIA Y AURA ROSA PULGAR, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C, casa N° 49C-75, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero, Obrero en Merca Mara, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.434.815, fecha de Nacimiento 01-11-1972, hijo de ROSA IBAÑEZ Y GUILLERMO MEDINA ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49E, casa N° 198-07, Maracaibo del Estado Zulia Y RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.749.701, fecha de Nacimiento 15-12-1977, hijo de AMABLE MEJIA Y AURA ROSA PULGAR, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C, casa N° 49C-75, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 03:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 480-05 y se libro oficio bajo el Número: 734-05.-Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. EMMA MELEAN




LOS IMPUTADOS,


GUILLERMO MEDINA Y RAFAEL MEJIA


EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. REGULO LOPEZ





LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FH/nuvi
Causa Nro. 10C-317-05