REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 481-05 CAUSA N° 10C-316-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ.
VICTIMA: SAMUEL ELÍ BAUTISTA BATISTA y DERVIS CARABALLO
IMPUTADO(S): FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ
DELITO(S): ROBO GENERICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. REGULO LÓPEZ, DEFENSOR PÚBLICO N° 57.
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy Sábado veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia quien expuso: “presento al Ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SAMUEL ELÍ BAUTISTA BATISTA y DERVIS CARABALLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Juana de Ávila, en fecha 25 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, golpeando a los ciudadanos Samuel Elia Bautista Batista y Dervis Caraballo, logró despojarlos de sus pertenencias, tales como un bolso tipo morral, un par de gomas, una esclava de guaya de plata, un anillo de oro, un reloj, entre otras cosas, razón por la cual solicito le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem. Asimismo, le solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesario recabar otros elementos de convicción, asimismo que la causa sea remitida a la Fiscalía Superior a los fines de ser distribuida al Fiscal que le correspondió, es todo”.
Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensoría Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. REGULO LÓPEZ, Defensor Público N° 57, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona, y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. En tal sentido, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08-11-86, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.008.408, hijo de: AIDE MARGARITA GUTIERREZ, residenciado en Barrio Las Corubas, Sector Ziruma, calle 59, N° 15C-57, cerca de la cancha, Maracaibo, Estado Zulia, se procede a dejar constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: MARRONES OSCUROS, Cabello: castaño oscuro, corte bajo, Cara: ovalada, Nariz: normal, Boca: Pequeña, Tez: Moreno Oscuro, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta bigotes escasos, presenta un tatuaje en la espalda tiene forma de Divino Niño. En este estado, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso:“ “Yo no he hecho nada para que me acusen de un robo, me encontraba por el barrio cuando me señalaron las víctimas, pero no me encontraron nada en mi poder para acusarme de haberle robado a esas personas, yo soy obrero en herrería, no tengo necesidad de robar a nadie, al parecer los otros muchachos que robaron a esas personas son del barrio pero yo no los conozco muchos menos andaba con ellos. es todo”.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE AUTOS, quien expuso: “la Defensa luego de revisar las actas tanto policiales, como las entrevistas, no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público, por considerar en primer lugar que mi defendido lo detuvieron casi a cuatro kilómetros del lugar de los hechos y a mas de una hora de haber ocurrido los mismos, por lo que no hubo ni flagrancia mucho menos una orden de aprehensión emanada de un tribunales competente, en el caso que nos ocupa a Freddy Alberto Gutiérrez no se le encontró en su poder algún objeto que lo comprometiera con el delito por el cual esta siendo presentado el día de hoy, por lo ante expuesto esta Defensa solicita la Libertad Plena Inmediata para mi defendido, por cuanto nadie puede ser señalado de haber cometido un delito por el simple hecho de vivir en una zona marginal que ha sido etiquetada como zona roja por los Cuerpos Policiales y los Medios de Comunicación, como muy bien lo dijo mi defendido es un obrero que labora en una herrería, por lo que no tiene necesidad de estar cometiendo hechos delictivos, aunado a ello nunca ha sido detenido por delito alguno, y al momento de su detención no cargaba en su poder ni siguiera un corta uña. En este caso se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y el estado de libertad porque de esa manera triunfa la justicia y la ley para ello el honorable Juez de Control tiene en sus manos la decisión que ha de tomar, tomando en cuenta el Principio “iura novit curia” por lo que es lo mismo el Juez conoce el derecho. todo.”
Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa Acta Policial, suscrita por el Oficial JOHANA FINOL, credencial N° 1537 funcionaria adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:30 de la noche, del día viernes 25-03-2005, en compañía del Oficial LEONEL YAJURE, realizaban un recorrido por la avenida 15 Delicias a la altura del cruce con la avenida 61 universidad, tres ciudadanos les realizaban señas, se detuvieron para verificar lo que ocurría entrevistándose con el ciudadano SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.677.718, quién les informó que dos sujetos uno de un metro setenta y ocho aproximadamente, tez blanca, contextura delgada, vestido con pantalón blue jeans, suéter naranja, y una gorra naranja, el otro es de un metro sesenta y tres de estatura aproximadamente, de tez trigueña, vestido con franela color amarrillo con mangas de color azul, un pantalón tipo mono negro, portando uno de ellos un arma de fuego bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, tale es como: un bolso tipo morra, color verde en el cual se encontraban un par de gomas marca van, dos shorts, marca uno Tommy y otro Nike, una toalla color marrón con estampados, un interior azul, una esclava de guaya de plata y un anillo de oro, un reloj de pulsera marca mossimo y las llaves de su casa y su compañero REGELIO OLIVARES le quitaron un bolso tipo morral contentivo de un anillo de oro y la cantidad de once mil bolívares en efectivo, procedieron a realizar un recorrido en compañía del denunciante, por el sector el Callejón de las Puñaladas, sector Las Tarabas, avistando a un sujeto quién fue reconocido por el denunciante como uno de los autores del hecho, se le dio la voz de alto, se le realizó inspección corporal, no le encontraron ningún objeto producto del delito, pero manifiesto que los objetos lo habían lanzado en la vía, trasladándose hasta la calle 62 del mismo sector, encontrando en el pavimento una toalla color marrón y un interior color azul, objetos el cual reconoce el denunciante como de su propiedad, cabe destacar que los otros objetos que fueron producto del delito no fueron recuperados. Es todo”.
Asimismo, se observa en el folio cuatro (04) de la presente causa, denuncia formulada por el ciudadano SAMUEL ELÍ BAUTISTA BATISTA, titular de la cédula de Identidad N° 17.677.718, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, el día 25 de marzo del presente año, quién expuso que en horas de la noche, iba caminando por la avenida 15 Delicias con la avenida universidad, a la altura del Centro Comercial MEULAR, en compañía de sus vecinos de nombre DEIVIC CARABALLO Y ROGELIO OLIVARES, fueron interceptados por dos sujetos quienes se les acercaron y uno de ellos dijo que era un atraco, hacia como para sacar algo de la cintura, Deivy logra cruzar la avenida a Rogelio y a él los hicieron caminar hasta la esquina mas cercana, cruzaron hacia la derecha y como a dos casas hay un callejón y los empezaron a manotear que bajaran la cabeza y lo despojaron de sus pertenencias tales como un morral color verde, en el que se encontraba un par de gomas marca vans, dos shorts, marca tommy y otro Nike, una toalla color marrón con estampados, un interior azul, una esclava de guaya de plata y un anillo de oro, un reloj de pulsera marca Mossimo y las llaves de su casa, a su compañero que le quitaron un bolso tipo morral, en el cual había un shorts una franela y una gorra marcas Nike, su cartera personal contentiva de un anillo de oro y la cantidad de once mil bolívares en efectivo, ellos empezaron a lanzar sus cosa para los techos de las casas y emprendieron a correr con los objetos de más valor.
Riela al Folio cinco (05) Acta de Entrevista del ciudadano DERVIS ALFREDO CARABALLO MOLIN, titular de la cédula de identidad N° 16.213.860, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, quién expuso que iban caminando por la 15 Delicia con 61 y venían dos chamos y le dijo a Samuel que parecía que los iban a atracar, cuanto volvieron a voltear los dos chamos estaban cerca y los metieron en un callejón , él se hizo el loco y atravesó la calle y no se dieron cuenta, llamó al 171 y esperó la patrulla en todo el semáforo que en ningún momento apareció la patrulla, siguieron caminando y venía una patrulla y los monto y fueron a buscar a los delincuentes y fueron hacer un recorrido y encontraron a uno de los ladrones.
Igualmente al folio seis (06) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25-03-05, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ROGELIO OLIVARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.624.226, en la cual señala que iba caminando por la avenida 15 Delicias con la Avenida Universidad en compañía de dos vecinos de nombre Deivis Caraballo y Samuel Bautista, se les pegaron dos sujetos atrás y agarraron a Samuel y le dijeron que si no se devolvía lo mataban, se devolvió, le quitaron el bolso, el anillo y una gorra, los metieron en un callejón, y le dijeron que se quitara las gomas, sino lo mataban y lo mismo a Samuel y les dieron golpes, y los tipos tenían las manos en la cintura pero nunca sacó nada, los patearon y que corriéramos, salieron corriendo, pasó la unidad policial y les prestó la colaboración y puso preso a uno de los ladrones. Es todo”.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, contemplado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ELÍ BAUTISTA BATISTA y DERVIS CARABALLO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han señalado en el acta policial, convicción que surge no solo de la actuación policial señalada, en la que los funcionarios actuantes señalan que el ciudadano FREDDY ALFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, fue detenido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le atribuye, y que al realizar el corrido con el denunciante SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, es señalado por éste como uno de los sujetos autores del hecho, acta policial que queda concatenada con las declaraciones de los denunciantes SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA, DEIVIS ALFREDO CARABALLO MOLINA y ROGELIO OLIVARES GONZALEZ, quienes aparecen contestes en señalar que iban caminando por la avenida 15 Delicia con la Avenida Universidad, cuando fueron interceptados por dos sujetos, los metieron en un callejón y les quitaron sus pertenencias; y posteriormente apareció una patrulla y al hacer un recorrido encontraron a unos de los ladrones, quedando identificado como FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ; no teniendo en cambio la declaración del imputado ningún respaldo en las actas procesales, es necesario señalar que el ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, fue detenido cuarenta y cinco minutos después de haber cometido el hecho y haber sido señalado por el denunciantes SAMUEL BAUTISTA, como una de las personas que los despojaron de sus partencias, por lo que se considera existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por lo que resulta improcedente la solicitud de la defensa de concederla la Libertad Plena Inmediata para su defendido. Y ASI SE DECLARA.
De lo antes expuesto, estima este Juzgador, que resulta procedente declarar con LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en relación a la Medida Privativa de libertad, solicitada, y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública relativa a la Libertad Plena solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se considera necesario remitir las presentes actuaciones al fiscal Superior del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08-11-86, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.008.408, hijo de: AIDE MARGARITA GUTIERREZ, residenciado en Barrio Las Corubas, Sector Ziruma, calle 59, N° 15C-57, cerca de la cancha, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ELI BAUTISTA BATISTA Y DERVIS CARABALLO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las Cuatro (04:00) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 481-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 735-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL (A) 13 DEL M.P
ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. REGULO LÓPEZ
EL IMPUTADO
FREDDY GUTIERREZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr
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