REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 479-05 Causa No. 10C-315-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS
VICTIMA: LEOCADIO ANTONIO ROBLES SIERRA
DELITO: LESIONES GRAVES
DEFENSA PÚBLICA N° 57: ABOG. REGULO LOPEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco, siendo las Una y Cuarenta y dos de la tarde (1:42 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público y el imputado de autos JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS, quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco en fecha 26 de marzo de 2005, por lesionar específicamente dos heridas al ciudadano LEOCADIO ANTONIO ROBLES, por lo antes expuesto presento al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, para quien solicito ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a los ordinales 3º y 6º del referido artículo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso que en contra de este ciudadano se vaya a incoar. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Corozal Sucre, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, manifiesta tener censo de cédula y no saber el numero, fecha de Nacimiento 29-06-75, hijo de Miguel Santos y Beatriz Barrios, residenciado en Barrio Campo Sur, Calle 1, N° 233, al lado de los Bohíos de Carmen Cruz, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas grandes, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.85 aproximadamente; asimismo presenta cicatrice visible en la ceja izquierda, sin ninguna otra seña particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “El Señor me tiro dos botellazos, y yo me defendí y le di con un cuchillo que me encontré en el piso y le raspe el brazo solamente y le dije que evitara problemas, porque somos amigos, es todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “La defensa solicita que se continué con las investigaciones del caso para determinar con exactitud lo ocurrido, por cuanto mi defendido ha manifestado que se trato de una riña entre dos personas que se conocen, con la mala suerte que llego la policía para detenerlo, pero jamás hubo intención de ocasionarle daño a LEOCADIO, en relación a la solicitud fiscal mi defendido ha manifestado que cumplirá con las obligaciones que han de ser impuestas por este Tribunal de Control, mientras se llevan a cabo las diligencias de investigación en esta fase del proceso”
El Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEOCADIO ANTONIO ROBLES SIERRA, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial CHACON, OMAR, Placa 292,en la Unidad Policial PSF-063, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 26 de marzo del presente año y que corre inserta al folio (02), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 12:26 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Limpia Norte, Calle 176 con avenida 48H, cuando la Central de Comunicaciones informo que el Barrio Campo Sur, detrás del Restaurant Los Bohíos de Carmen Club, había una riña vecinal, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar sostuvo entrevista con el ciudadano LEOCADIO ANTONIO ROBLES SIERRA, quién informo que un ciudadano le había agredido físicamente con un objeto punzo cortante (cuchillo) en el brazo izquierdo y en la parte superior izquierda de la espalda, observando las lesiones, motivo por el cual procedió a solicitar apoyo a la central de Comunicaciones, llegando al sitio el oficial BARBOZA, LUIS Placa 276, con quien procedieron al arresto del ciudadano informando sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la Sede operativa del despacho, donde quedo identificado como JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS.”
Corre inserto al folio (4) Denuncia verbal de fecha 26-03-2005, interpuesta por el ciudadano LEOCADIO ANTONIO ROBLES SIERRA, siendo las 01:30 horas de la mañana, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quién manifestó: “…siendo las 11:45 de la noche, estaba en casa de un vecino que apodamos “El Chacho”, donde funciona un abastos y venden cervezas, yo estaba tomándome unas cuando llego ofendiendo a la hijas del dueño del abastos, al que apodamos “El Profesor”; y se ponía a ofender a todo el que llegaba al abastos y como estaba tomado se lucia….al rato llego con un cuchillo y se me lanzo encima…llame a Polisur desde mi telefono celular….hasta que llego la Unidad y se lo llevaron preso.
Corre inserta al folio (05) Acta Notificación de Derechos del imputado JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS, de fecha 26-03-05; asimismo, corre inserta al folio (6) Fotografías que muestran las lesiones ocasionadas al ciudadano LEOCADIO ANTONIO ROBLES SIERRA y al folio (8) Acta de Inspección practicada en el lugar sonde sucedieron los hechos.
De las actuaciones antes analizadas en especial de la declaración de la presunta víctima y del acta policial, así como también las Fotografías que muestras las lesiones ocasionadas al ciudadano Leocadio Antonio Robles Sierra, surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEOCADIO ANTONIO ROBLES SIERRA; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadano LEOCADIO ROBLES SIERRA, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Corosal Sucre, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, manifiesta tener censo de cédula y no saber el numero, fecha de Nacimiento 29-06-75, hijo de Miguel Santos y Beatriz Barrios, residenciado en Barrio Campo Sur, Calle 1, N° 233, al lado de los Bohíos de Carmen Cruz, Municipio San Francisco, Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, a la ciudadana LEOCADIO ROBLES SIERRA; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSÉ SEGUNDO ALEJO ORTEGA. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 479-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 733-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ






EL IMPUTADO,

JOSÉ GREGORIO SANTOS BARRIOS

LA DEFENSA

ABOG. REGULO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-315-05