REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 26 DE MARZO DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
DECISIÓN No. 483-05 CAUSA No. 10C-021-05
Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Abogado YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, Defensor Público Quincuagésimo Primera de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado de autos EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, en la cual solicita nuevamente a este Tribunal sea revisada la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 04 de Marzo del presente año, donde por decisión N° 341-05 se declaro con Lugar dicha solicitud y se sustituyera la medida cautelar contenida en el literal 8°, relativa a la prestación de una Caución Económica, ó la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, contenida en el articulo 256 por la contenida en el ordinal 2° del referido articulo, es decir la obligación de someterse al ciudado y vigilancia de una persona debidamente identificada, de buena conducta y residenciada en la Jurisdicción del Tribunal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la Libertad, contenida en el literal 3° del mencionado articulo, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal; alegando en su solicitud que los familiares de su defendido no se habían presentado, aunado a que ésta había agotado todas las vías necesarias para cumplir lo acordado por este Tribunal en la fecha antes mencionada motivo por el cual consideraba de imposible cumplimiento para su defendido lo decidido por este Juzgado.
Este Tribunal para resolver hace previamente, el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 455 del Código Penal venezolano, sin embargo por no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, no se aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 18-01-05.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha el imputado no ha diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, ni aún la acordada por decisión de fecha 04 de Marzo del presente año, donde se declarara con lugar la revisión y se le sustituyera la contenida en el literal 2° por la que se le había impuesto es decir, la contenida en el literal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; sin que hasta esta fecha haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser para someterse y obligarse ante este Tribunal a la vigilancia de una persona idónea, e identificada plenamente en actas, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la medida exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento; considerándose además, la circunstancia de que en la presente causa lo asiste un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.
En consecuencia, este Juzgado con fundamento en el principio de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en resguardo al debido proceso y a la celeridad procesal considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa, REVOCA y acuerda dejar sin efecto la medida decretada por este Tribunal contenida en el literal 2° del articulo 256 ejusdem, consistente en la obligación de someterse al ciudado y vigilancia de una persona debidamente identificada, de buena conducta y residenciada en la Jurisdicción del Tribunal, y mantener solamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal, visto que la imposibilidad de cumplir las condiciones impuestas al procesado, ordenando en consecuencia la inmediata libertad del imputado EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, quien deberá comparecer el día de Martes veintinueve (29) del presente mes y año a las diez (10:00) de la mañana por ante este despacho a los efectos de suscribir Acta de Compromiso, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar lo conducente al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI DE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medidas formulada por la defensa, REVOCA Y acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de una persona debidamente identificada, de buena conducta y residenciada en la Jurisdicción del Tribunal, Y mantener solamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal, ordenando en consecuencia la inmediata libertad del imputado, quien deberá comparecer el día 29-03-05, a las diez (10:00) de la mañana, por ante este despacho a los efectos de suscribir Acta de Compromiso, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ordena oficiar lo conducente al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 483-05, y se ofició bajo los Nros. 743-05 y 744-05-
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
Causa N° 10C-021-05.-
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