REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE MARZO DE 2005
194° Y 146°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: Nº 10C-603-04.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
DELITOS: VIOLACION
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA: ABOG. DALIA GODOY y ABOG. MARISELA CAMPOS
ACUSADO: JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA
VÍCTIMAS: MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ y YAMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes y domiciliadas en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
III
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Marzo de 2005, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del Imputado JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, a quien este Tribunal decretara Medida Privativa de Libertad el día 06-08-2004 por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAIMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER, , encontrándose actualmente el procesado recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las demás formalidades, el representante fiscal expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias; solicitando el enjuiciamiento público del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para la aplicación de la pena correspondiente, se proceda conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal venezolano y la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem, por la buena conducta predelictual de su representado y, la aplicación de la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem; y acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, esto es, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad, ya que soy responsable de los mismos y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, el Tribunal dictó la Dispositiva de la sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, haciendo en esta oportunidad las siguientes consideraciones:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 16 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche la ciudadana YAIMAIRE DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ, se encontraba frente a la Universidad José Gregorio Hernández, cuando solicitó los servicios de un taxi, Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2000, Color Rojo, el cual era conducido por el Ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de acuerdo al reconocimiento de imputado practicado ante este Juzgado por la victima, YAIMAIRE DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ. La Victima le solicitó al imputado que la llevara hasta su casa por los lados de la Cárcel Nacional de Sabaneta y en el trayecto se dirigió el imputado a un lugar oscuro y detuvo el vehículo y le dio un golpe en la cara a la victima manifestándole que quería tener relaciones sexuales con ella; seguidamente la victima comenzó a forcejear con el imputado y este le sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte, obligándola a que abriera las piernas y luego le dijo que se volteara, la penetró y le metió los dedos y luego de haberla violado la dejó abandonada y se marchó del lugar.
Posteriormente, el día 28 de Julio del año en curso, siendo la 11:00 horas de la noche, la Ciudadana MARJORIE ROSSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ, se encontraba en la línea de taxis del Centro Comercial Galerías, pero no había taxis, tomo uno de la calle el cual presentaba las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2000, Color Rojo, el cual era conducido por el Ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de acuerdo al reconocimiento de imputado practicado ante este Juzgado, por la victima MARJORIE ROSSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ, en el momento en que la victima tomo el taxi el ciudadano imputado se dirigió hacia la parte posterior del Edificio el Varillal y de pronto el imputado detuvo el vehículo y en seguida se le tiró encima, indicándole que no lo mirara amenazándola de muerte. Seguidamente el imputado de actas le subió la Falda a la victima MARJORIE YOSSELYN OLIVARES, le quitó la ropa interior y la violó.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2004, en horas de la mañana en momento en que se encontraba en las adyacencias de la CLINICA ZULIA la ciudadana MARJORIE YOSSELYN OLIVARES, lugar donde acudió para practicarse unos exámenes ginecológicos, a la salida la victima observó nuevamente al responsable y el vehículo donde ocurrió el hecho punible, motivo por el cual se comunicó inmediatamente vía telefónica con el Funcionario Darwin Puche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le indicó lo sucedido, solicitando la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Guardia en sede durante esa semana, vía telefónica en horas de la mañana de ese mismo día la aprehensión del investigado, lo cual fue acordado por este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado oportunamente; y luego de un patrullaje por el centro de la ciudad con la victima, esta identificó el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2000, Color Rojo, y al ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, como la persona que la había violado, procediendo a la detención del procesado; haciendo compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público, en la acusación presentada dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículos 375 del Código Penal venezolano, la cual es compartida por este sentenciador, toda vez que la citada disposición señala:
Artículo 375 del Código Penal venezolano:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños haya constreñido a alguna persona del uno op del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”
En tal sentido, cabe destacar que de acuerdo a las modernas tendencias doctrinarias, se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer que menoscabe su integridad física, sicológica, sexual o patrimonial; concepto que se relaciona íntimamente con el de libertad sexual, entendida como el derecho de acoplarse en una relación sexual sin coerción y con pleno dominio de las facultades genéticas. Sin duda, la conducta descrita en la acusación fiscal se subsume plenamente en el tipo penal señalado, apreciándose claramente el ejercicio de violencia suficiente para ser reprochable penalmente; en tanto que la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público en su libelo de reproche criminal.
Acreditándose además los hechos, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarias según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las testimoniales de las víctimas, testigos presénciales y los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, además de los expertos designados; en las documentales consistentes en el Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la detención del acusado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicadas a las víctimas, y demás experticias hematológicas y de reconocimiento practicadas a las diversas muestras y evidencias materiales recogidas durante la investigación; y con las evidencias materiales, pruebas estas oportunamente ofrecidas y debidamente descritas y selada su necesidad, objeto y pertinencia en la acusación fiscal.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, la materialidad del delito el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los términos que a continuación se establecen.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado respecto de la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículos 375 del Código Penal venezolano, resulta pertinente determinar las sanciones a cumplir, muy especialmente en atención a las circunstancias particulares del caso y el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
El término medio de la pena aplicable a cada uno de los delitos de VIOLACION enjuiciados y atribuidos al acusado, es en principio, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO;
Pero por cuanto este juzgador, aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar la pena aplicable al límite inferior, reduciéndola a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que respecta al primer delito; y, establece en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO la pena aplicable al segundo delito de VIOLACION, al no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes en relación a este.
Pero como quiera que existe una concurrencia de delitos con igual cantidad y naturaleza de pena, conforme a lo previsto Artículo 86 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al primer delito, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito cometido posteriormente, equivalente a también a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, determinando una pena en concreto, en principio, de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, tomando en consideración que el delito de imputado tutela como bienes jurídicos protegidos, la integridad física, moral y psicológica de las víctimas, así como su libertad sexual, quienes en este caso son muy jóvenes, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados sin bajar del limite mínimo que establece la Ley para los respectivos delitos, esto es, a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, conforme al segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, dada la gravedad del delito y el daño causado,
Se fija provisionalmente, el día 08-09-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.
De acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio público la entrega de los objetos o bienes incautados durante la investigación a quienes previamente y conforme a la Ley, acrediten su mejor derecho.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del subjudice, y se ordena su traslado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero, Técnico Superior en Administración de empresas, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.289.282, fecha de Nacimiento 12-04-72, hijo de ANA MARIA BAPTISTA Y HERNAN ENRIQUE CHACIN, residenciado en la Urbanización URDANETA, VEREDA N° 2 CASA N° 102, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir al pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarle Culpable de la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAIMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 08 de Septiembre del 2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se le condena al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal, se acogióal lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad y por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener la PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su contra, por este Juzgado y asimismo se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Sabaneta, ordenando oficiar lo conducente.
En este estado tanto la defensa como el Ministerio Público dejan expresa constancia de que renuncian a su derecho de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a la víctima, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el Nº 02-05.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
CAUSA PENAL: Nº 10C-603-04.
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