REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 22 DE MARZO DE 2005
AÑOS: 194° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-312-05 DECISIÓN N° 478 -05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIA DUGARTE MÉNDEZ
VICTIMA: ANA FERRER
IMPUTADO(S) ERELLIN RAFAEL NAVA REYES
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PRIVADO: ANGEL SEGUNDO VIDAL
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy martes veintidós (22) de Marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada LILIA DUGARTE MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarta Del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Tercera de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este Acto al Ciudadano ERELLIN RAFAEL NAVA REYES, y aprovechando la oportunidad procesal para señalarlo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotores , que según de la declaración rendida por la hoy victima Ciudadana ANA FERRER señala al ciudadano antes mencionado como la persona que cometió el hecho punible en su contra. En consecuencia, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez que le sea decretada al antes mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el procedimiento Ordinario, e igualmente le solicito fije día y hora a fin de llevarse a efecto rueda de reconocimiento de imputados es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ERELLIN RAFAEL NAVA REYES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Isla de Toas, Municipio Unsular Padilla, de 41 años de edad, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempeñándome como jefe de personal de la organización Aso Chinita, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.113.454, fecha de Nacimiento 25-10-63, hijo de RAFAEL ANTONIO NAVA NAVA E ISABEL REYES , domiciliado en avenida 3 con 91 Bella Vista, casa N° 3-48 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura: 1.80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, grandes Cabello: castaño lacio, corte medio, Cara: alargada, Nariz: pequeña, perfilada Boca: pequeña, labios finos, orejas pequeñas, Tez: Blanca, Contextura: media gruesa, Cejas: semi pobladas, Señas Particulares: presenta una cicatriz en pantorrilla derecha y en la frente del lado izquierdo.
En este estado fue conducido a presencia del juez de control el imputado Erellin Rafael Nava Reyes quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, se le pregunto si poseía defensor de confianza, manifestando el mismo que si y expone: Nombro como mi defensor de Confianza al abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL, Inpreabogado N° 81.827, con domicilio procesal en el edificio “Vencol” Av. 19 N° 83-20 1ero de Mayo, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de auto de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y sin juramento, Seguidamente libre de coacción o apremio, expuso: “ En mi casa yo tengo un estacionamiento, donde se guardan de 7 a 8 carros y el día domingo pasado como a las 8:00 de la noche, llega un carro con un muchacho en mi casas en el estacionamiento preguntando por mi esposa de nombre XIOMARA, diciendo que iba de parte de RAFAEL que el era su primo para guardar el carro de su tía que venían de Coro para pasar la Semana Santa, en vista de que mi esposa no estaba yo le dije yo soy su esposo mete el carro y lo guardáis en el puesto de RAFAEL, al ratico llegaron los otros carros que guardan en mi casa yo vine y cerré la puerta con candado y me puse a ver la película como a la hora llegaron dos Policías de POLIMARACAIBO y me dijeron que le abriera el portón que iban a verificar los carros porque supuestamente había un carro robado allí y yo les dije que no porque los carros que estaban eran de personas conocidas , les abrí el portón y le di cada una de las llaves de los carros que estaban allí y cuando en eso llega el tercer policía con un aparatico para verificar las placas de los caros y me dice que el carro que estaba adelante estaba solicitado que se lo acababan de robar hacia dos horas y yo le dije no puede ser ese carro es de una tía de RAFAEL, que viven al otro lado de mi casa y les si quieren los llevo para allá y los lleve y a mi me llevaron esposado a la casa de RAFAEL allanaron la casa y no encontraron a RAFAEL y me llevaron preso y no supe mas nada, es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “ Solicito a este Tribunal que le conceda a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y en el caso de no ser procedente le sea aplicada alguna de las modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario la del articulo 258 Ejusdem ya que en caso que nos ocupa no existe peligro de fuga como lo establece el articulo 251 ibídem ya que mi defendido tiene residencia establecida, es venezolano por nacimiento, y no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan evadir la acción de la Justicia a si como tampoco se da lo establecido en el articulo 252 que habla del peligro de obstaculización por lo que solicito a este Tribunal que en caso de no proceder la libertad de mi defendido aplique una medida menos gravosa, igualmente pido a este Tribunal que ordene lo conducente a fin de que a mi defendido le sea practicada ruede de reconocimiento de imputados e inste al Ministerio Publico a fin de que ordene practicar inspección ocular en el sitio donde fue encontrado el vehiculo en mención y se le tome declaración a las personas propietarias de los vehículos que se guardan en el mencionado estacionamiento, es todo”
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta en el Folio Dos (02) de la presente Causa, acta policial de fecha 20 de Marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo , mediante la cual dejó constancia de que en el mismo día, que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la calle 77 con avenida 11, se recibió información de la central de comunicaciones denuncia vía telefónica sobre un vehiculo marca:HYUNDAY, modelo Elantra, Color: beige, placas; VBP-47E, por el delito de ROBO por el sector Monte Claro, con el 18 de Octubre y que el mismo se encontraba circulando por la adyacencias del sector santa lucia, cerca de la antigua critica, patrullando por el mencionado sector, informando por parte del sistema satelital de liberty mutual , que el mencionado vehiculo se encontraba localizado en la calle 91B (calle el silencio), parte trasera de la antigua critica, en un inmueble amarillo con rejas blancas casa N° 3-48, observando en dicho inmueble a un ciudadano, moreno claro, de 1.80 de estatura aproximadamente quien vestía una camisa blanca y pantalón beige, y resulto ser el propietario del antes mencionado inmueble, que funciona como estacionamiento nocturno, dando el ciudadano autorización para entrar al mencionado inmueble, observando en la parte trasera izquierda de la casa el vehiculo en mención, exhibiendo el ciudadano de su bolsillo unas llaves pertenecientes al vehiculo, de igual manera se procedió a su aprehensión, leyéndoseles sus derechos Constitucionales .
Riela al folio cuatro (04) de la presente causa denuncia verbal de la ciudadana ANA FERRER MONTERO rendida ante la sede Policial actuante en el procedimiento que el día 20 de Marzo de 2005, siendo las 8:30 de la noche se dirigía al cine en compañía de unos familiares, cuando fueron interceptadas por tres sujetos y la despojaron de su vehiculo, y también de varias pertenencias de ella y de las acompañantes marca HYUNDAY , modelo: Elantra , año 2002 de los cuales solo uno pudieron observar , de cabello negro, corte bajo, moreno, como de 1:70 de estatura aproximadamente y era el que estaba armado y que el vehiculo había sido recuperado por POLIMARACAIBO.
Riela al folio cuatro (4) de la presente causa copia del certificado del registro de vehiculo, emanado del MINFRA, donde aparece como propietaria la ciudadana hoy victima ANA ESTHER FERRER MONTERO
De las actuaciones que conforman la presente causa y antes analizadas, este juzgador considera que las características aportadas por la victima de uno de los sujetos que la despojo de su vehiculo en compañía de otros dos, no concuerdan con las presentadas por el hoy imputado, surgiendo solamente como elementos de convicción en su contra la posesión del vehiculo y sus respectivas llaves, aproximadamente tres horas después de los hechos, aun cuando señala haber recibido el vehiculo de un tercero supuestamente primo de un vecino, circunstancias que sin embargo no tienen asidero en las actas y deben ser desvirtuados o corroborados en la investigación, por lo que este Juzgador estima que esta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER FERRER MONTERO, hecho ocurrido el día 20 de Marzo de 2005 y no el pre-calificado por la representante Fiscal como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartándose de la pre-calificación Fiscal, sin perjuicio de que la investigación determine un cambio de calificación por parte del Ministerio Publico .
Es por lo que anteriormente expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, considera este juzgador que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la autoridad policial, tal y como han quedado evidenciadas en las actas que conforman la presente causa la misma debe ser objeto de investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes.

Asimismo, considera el Tribunal que de las actas antes analizadas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes, y de las evidencias materiales recogidas de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga.

En este mismo sentido, este Juzgador observa que tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera este juzgador procedente otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado en venezolano y posee cedula de identidad ni de obstaculización, en consecuencia se declara con lugar lo solicitud por la defensa y sin lugar la solicitud Fiscal como de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,; al imputado ERELLIN RAFAEL NAVA REYES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Isla de Toas, Municipio Unsular Padilla, de 41 años de edad, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempeñándome como jefe de personal de la organización Aso Chinita, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.113.454, fecha de Nacimiento 25-10-63, hijo de RAFAEL ANTONIO NAVA NAVA E ISABEL REYES , domiciliado en avenida 3 con 91 Bella Vista, casa N° 3-48 Maracaibo estado Zulia. de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° , 4° y 8° del Artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER FERRER MONTERO, obligándose el imputado en este mismo acto a cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma se le Prohíbe al imputado a salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa del mismo, y de presentar a dos personas idóneas que se comprometan como fiadores solidarios conforme a los previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente presente el imputado de autos expuso “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.” SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO. Vista la solicitud realizada por la representante Fiscal se a cuerda fijar rueda de reconocimiento de imputado para el día martes 29 de Marzo de 2005, a las 10:30 de la mañana. Concluyó el acto siendo las siete y treinta (07:30) de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 478-05. Se Ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 371 y 732 -05. Informando de la presente decisión, que el imputado quedara detenido en ese recinto a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza y sea trasladado ante este Tribunal el día y hora fijada la rueda de reconocimiento. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-



JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LILIA DUGARTE MENDEZ



EL IMPUTADO

ERELLIN RAFAEL NAVA REYES



DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANGEL SEGUNDO VIDAL.


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/JL
CAUSA N° 10C-312-05