REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 466-05 CAUSA No. 10C-300-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA ROSENDO
IMPUTADO: JOEL JESÚS RIVAS VASQUEZ
VICTIMA: BELKIS RAMÍREZ MALDONADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ LUIS MORA VELASCO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Marzo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado en funciones de Control la ciudadana FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA ROSENDO, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JOEL JESÚS RIVAS VASQUEZ, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, en fecha 20 de marzo del año en curso, luego de haber intentado agredir Belkis Ramírez Maldonado, quién presento varias heridas y hematomas e el rostro, e informando la misma que dicho ciudadano bajo los efectos del alcohol arremete físicamente con golpes de puño, siendo trasladada al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra y el ciudadano detenido trasladado hasta la Sede operativa, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio BELKIS RAMÍREZ MALDONADO, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JOEL JESÚS RIVAS VASQUEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa al ABOG. JOSÉ LUIS MORA VELASCO, Inpreabogado N° 99836, con domicilio Procesal en Barrio Cuatricentenario, Av. 65B, Calle 95B-63, Telefono 0416-2616616, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOEL JESÚS RIVAS VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Cédula de Identidad N° V-14.982.953, fecha de Nacimiento 19-03-78, hijo de Douglas Rivas y Graciela Vásquez, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FH, N° 185-77, a cuadra media del Abastos 2000 Bolivariano, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro ondulado, De Ojos negro, De tez moreno oscuro, De Cejas normales, De labios medianos, De Contextura fuerte, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta tatuaje en antebrazo derecho, dibujada una Serpiente, presenta cicatriz oscura visible a nivel del pómulo izquierdo, sin ninguna otra seña particular, vistiendo para el momento de éste acto Suéter de rayas negras, rojas y beis, pantalón Azul jeans y zapatos beis.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ Yo estaba cumpliendo año el sábado 19 de Marzo, estábamos celebrando, entonces ella comenzó a reclamar de una hija que tengo yo por fuera, y ella me aruño la cara y me golpeo, y yo la fui a agarrar y se me pelo de la manos y se pego con la orilla de la puerta, se partió por la cara, cerca del ojo, más nada”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Visto el Escrito de presentación del Ministerio Público y analizadas las actas ésta defensa esgrime que el delito el cual se le imputa a mi defendido es un delito cuya pena es menor de cinco años, visto también que mi defendido por la magnitud del hecho del cual se le esta imputando y la pena el cual acarrea al mismo delito, es imposible que obstaculice la investigación o exista peligro de fuga con respecto a mi defendido, es por todo que esta defensa, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose esta defensa la solicitud del Ministerio Público . Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) Acta policial suscrita por el Oficial GUILLERMO GÓMEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, de fecha 20 de Marzo de 2005, donde se deja constancia que siendo aproximadamente a las 3:10 horas de la madrugada, cuando realizaba labores de patrullaje en la avenida que conduce al Municipio Machiques de Perijá, Kilómetro 8 ½, frente a la Estación de Servicio Sinamaica III, recibe información de la central de comunicaciones, que en el Barrio Nuevo Amanecer, Calle 192, Av. 49FI, tenían restringido a un ciudadano, el cual había agredido a golpes de puño a una ciudadana, trasladándose de inmediato al sitio, realizando la inspección corporal al ciudadano restringido, sin incautarle algún objeto, realizando el Arresto. Posteriormente fue entrevistada la ciudadana agredida respondiendo al nombre de Belkis Ramírez Maldonado, quién informo que el ciudadano en cuestión era su cónyuge y que el mismo cuando esta bajo los efectos del alcohol, arremete físicamente con golpes de puño contra su persona, siendo trasladada al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde quedo en observación; y el ciudadano detenido trasladado a la Sede Operativa, donde quedo identificado como RIVAS VASQUEZ, JOEL JESÚS. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Corre inserta al folio (03) Acta de Notificación de Derechos.
Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio BELKIS RAMÍREZ MALDONADO.
Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos que se investigan, y como quiera que el delito imputado no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) dias a partir de la presente fecha y con lugar la solicitud de adhesión de la Defensa, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Comprometiéndose el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOEL JESÚS RIVAS VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Cédula de Identidad N° V-14.982.953, fecha de Nacimiento 19-03-78, hijo de Douglas Rivas y Graciela Vásquez, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FH, N° 185-77, a cuadra media del Abastos 2000 Bolivariano, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio BELKIS RAMÍREZ MALDONADO; consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) dias a partir de la presente fecha; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y comprometiéndose la imputada a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y residir a partir de la presente fecha en la residencia de su hermana de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico procesal penal.
Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 466-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 700-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA FISCAL (A) 17 DEL M. P.
ABOG. MARIA ROSENDO


EL IMPUTADO
JOEL JESÚS RIVAS VASQUEZ




EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSÉ LUIS MORA VELASCO




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C-300-05
FHR/am