REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 21 DE MARZO DE 2005
194° y 146°
DECISIÓN No.468-05 CAUSA No. 10C-206-05-
Visto el escrito presentado por la Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensora del imputado FRANCISCO MANUEL FLORES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 455 Ordinales 3° y 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL MARIO CALANDREILLO ORLANDO, en el cual solicita a este Tribunal de Control la Revisión de la Medida Decretada a su defendido, en virtud de que en fecha 02 de marzo de 2005, le fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal; ya que consta del libro de visitas llevado por esa Defensoría, que la los folios 80 y 81 correspondiente al asiento de visitas del mes de marzo de 2005, que desde el día 02-03-2005 no aparece registrado la visita o entrevista con alguna persona relacionada con el mencionado imputado que pueda dar cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ser sometido a la vigilancia de alguna persona o institución determinara para garantizar las resultas del proceso, es por lo que pide al Tribunal exime a su defendido de la obligación impuesta el día de su presentación por la imposibilidad manifiesta de cumplirla, y por no tener capacidad económica y no tener familiares interesado en su persona, y le imponga una Caución juratoria.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 reza:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 3° y 5° del Código Penal, con pena de cuatro (04) á ocho (08) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 02-03-05.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 15 días sin que el imputado haya podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, de donde se infiere la grave dificultad para cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; además de su notoria carencia de recursos económicos.
Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.
Sin embargo, la propia imposibilidad del procesado para someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que informará regularmente al Tribunal sobre el imputado, debiendo ser identificable con su cédula de identidad, y la falta de un trabajo regular, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: La Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para todo lo cual el imputado deberá en ACTA SEPARADA, prometer a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y a cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, todo conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 02-03-05, al imputado FRANCISCO MANUEL FLORES, por la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá en ACTA SEPARADA, obligarse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, y así mismo se MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA, prevista en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 468-05 se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas y se oficio bajo el numero 713-05 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo, y bajo el N° 714-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite.
LA SECRETARIA
FHR/jr
Causa N° 10C-206-05
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