REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 21 DE MARZO DE 2005
194° y 146°

DECISIÓN No. 469-05 CAUSA No. 10C-120-05

Visto el escrito presentado por la Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensora del imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO DAVALILLO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal de Control la Revisión de la Medida Decretada a su defendido, en virtud de que su defendido no ha presentado las personas que con razón de dicha medida se hagan responsable, y lleva más de treinta días detenido, sin que se produzca el acto conclusivo, es por lo que solicita modifique la medida dispuesta en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de la Proporcionalidad previsto en el artículo 244 Ejusdem, y solicita ante la imposibilidad manifiesta de su defendido de presentar los requisitos exigidos, se sirva examinar y revisar la Medida impuesta y le conceda en aplicación al artículo 264 Ejusdem la MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA antes dicha.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”


Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 reza:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal, con pena de dos (02) á seis (06) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 13-02-05.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que el imputado haya podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, de donde se infiere la grave dificultad para cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; además de su notoria carencia de recursos económicos.

Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.

Sin embargo, la propia imposibilidad del procesado para someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la Jurisdicción del Tribunal, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la Prohibición de acercarse a la víctima, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO DAVALILLO, oficiándose al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 13-02-05, al imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO DAVALILLO, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que se precisa como la Prohibición de acercarse a la víctima, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, y así mismo se MANTIENE la Medica Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del imputado ROBERT ALEXANDER MARIÑO DAVALILLO, oficiándose al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 469-05, se ofició bajo el N° 715-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas, se oficio bajo el numero 715-05, al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo.



LA SECRETARIA



FHR/jr
Causa N° 10C-120-05