REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 325-05 Causa No. 10C-207-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
IMPUTADO: HENRRY JOSÉ BARRIOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA: ABOG. IRENE MÉNDEZ DEFENSORA PÚBLICA No. 12
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, miércoles (02) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ, quién expuso: Presento y pongo disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes le incautaron a dicho ciudadano doce (12) envoltorios de presunta droga en el bolsillo derecho de su pantalón. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez es que solcito la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículo 25º 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. IRENE MÉNDEZ, Defensor Público Doce, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Juan de los Morros del Estado Guarico, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio zapatero, cédula de identidad V-7.298.535, fecha de Nacimiento 17-03-61, hijo de RAMONA DE BARRIOS y ALBERTO BARIOS PÍRELA (d), residenciado en la Calle 16, con calle 89, Casa No. 15, Sector Delicias, cerca del hotel El Ejecutivo, frente al depósito de licores LICORCA en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello canoso lacio ondulado, Ojos marrones oscuro, nariz ancha, labios finos, tez moreno, Cejas semi-pobladas, labios gruesos, con bigotes poblados y barba, orejas medianas, Contextura delgado, cara ovalada, estatura de 1.65 aproximadamente, presenta una cicatriz en la espalda, viste al momento pantalón jean celeste, con franela de rayas negra, gris y turquesa, y zapatos negros.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ yo vengo caminando poco a poco con las bichitas en el bolsillo, un funcionario me dijo que me parara y yo me pare, me registraron y le consiguieron las bichitas pequeñas para mi consumo, porque soy consumidor, eran muy pequeñita, yo no soy distribuidor, soy consumidor, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Observa la defensa que del acta policial que presenta el Ministerio Público no se desprende suficientes elementos de responsabilidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que ya mi defendido manifestó ser consumidor y en efecto la cantidad de los presuntos envoltorios es una cantidad ínfima resultara ser estipuladas dentro de los parámetros de consumo en relación a ello debo acotar que el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determina la cantidad estipulada para los parámetros de consumo por lo tanto a estas personas adictas el tratamiento no debe ser consideradas como delincuente, si no como personas enfermas que ameritan una rehabilitación con un tipo de tratamiento que los ayude a dominar esa adicción es por ello que solicito al ciudadano juez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva sugiriendo las del 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el deber de no consumir droga y de acudir a un centro de rehabilitación en donde mi defendido deba consignar al Tribunal las citas que este Centro o Fundación le pueda proveer, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 02-03-05, suscrita por los funcionarios oficiales DIEGO CONEO, PLACA 0555 Y LUIS CAMEJO, PLACA 3545, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 3:00 horas del día, realizando un recorrido por la calle 89 con avenida 16 Sector Primero de Mayo, diagonal al hotel Ejecutivo Ven, observamos a un ciudadano que al notar la presencia de la unidad policial opto por acelerar el paso de manera apresurada, lo cual despertó sospecha, de inmediato procedimos a interceptarlo y a realizarle una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al mismo en el bolsillo derecho de su pantalón doce envoltorios de hojas de papel de revistas contentivos de un polvo blanco de presunta droga, quedando descrita de la siguiente forma: tres (3) color verde claro, cuatro (4) color morado, y cinco (5) color celeste, posteriormente se procedió a la detención, no sin antes informar sus derechos, luego se procedió a trasladar al ciudadano involucrado en el hecho y la presunta droga a la sede del Departamento Policial Chiquinquirá, el mismo quedo identificado como HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS. Igualmente riela al folio tres (03) Acta de notificación de derechos del imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, y las circunstancias de su incautación, además de que de las propias actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 02-03-05, suscrita por suscrita por los funcionarios oficiales actuantes; debiendo destacarse que el imputado no niega la circunstancia que rodearon su detención ni la incautación de la presunta droga.

En efecto, aún cuando el imputado afirma ser consumidor solicitando en consecuencia, la defensa medidas cautelares en su favor, se observa que el mismo de carece de documentación personal que no ha señalado una dirección precisa a este Tribunal y que la cantidad incautada de presunta droga no se encuentra determinado su peso que permita establecer si la misma se corresponden con las cantidades permitidas como dosis para el consumo personal, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual resulta improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, solicitada por la defensa, al menos en este momento de inicio de la investigación; siendo necesaria la investigación respectiva y por supuesto la propia inspección y verificación de la presunta droga para determinar su naturaleza y peso, todo lo cual conduzca a confirmar o desvirtuar su dicho y si bien es cierto como lo manifiesta la defensa, en el presente caso solo existe el dicho de los funcionarios, también de las actas se deduce la verosimilitud de los expuestos por los agentes policiales, tomando en cuenta que el imputado en su propio dicho ratifica la circunstancia de tiempo y lugar de su detención y de la localización de la presunta droga.

En todo caso, el dicho del imputado puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el imputado no ha señalado dirección precisa donde pueda ser localizado, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.

Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, a fin de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal necesarias considera este Juzgador procedente fijar la Audiencia de Verificación de la presunta droga incautada, para el día a las de la mañana, acordándose el traslado y constitución de éste Tribunal en Funciones de Control, al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Juan de los Morros del Estado Guarico, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio zapatero, cédula de identidad V-7.298.535, fecha de Nacimiento 17-03-61, hijo de RAMONA DE BARRIOS y ALBERTO BARIOS PÍRELA (d), residenciado en la Calle 16, con calle 89, Casa No. 15, Sector Delicias, cerca del hotel El Ejecutivo, frente al depósito de licores LICORCA en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

TERCERO: Se acuerda fijar el traslado y constitución de éste Tribunal en Funciones de Control, al LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DEL ZULIA, para el día 18 de Marzo del presente año, a las (01:00) de la tarde, a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del Imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS; para el día y hora señalados, comisionándose para tal fin a la Policía del Municipio Maracaibo, para el traslado desde esta Sede hasta el mencionado Laboratorio.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 325-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la Policía del Municipio Maracaibo, bajos los Nos: 523-05, 524-05 y 525-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL M. P.
ABOG. DANILO MAVAREZ




EL IMPUTADO


HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS



DEFENSA PÚBLICA N° 12


ABOG. IRENE MÉNDEZ


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/vm
Causa No. 10C-207-05.-