REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Marzo de 2005.
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 206-05.- Causa No. 10C-206-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
IMPUTADOS: FRANCISCO MANUEL FLORES
VICTIMA: MIGUEL CALANDRIELO
DELITO: HURTO CALIFICADO CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES
DEFENSA: ABOG. DAISY TRONCONE, DEFENSORA PÚBLICA Nº 13
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Miércoles (02) de Marzo de 2005, siendo las Tres horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano FRANCISCO MANUIEL FLORES, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Maracaibo, y por cuanto de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado con Concurrencias de Circunstancias Calificantes, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal Venezolano, para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa igualmente solicito a este digno Tribunal decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado FRANCISCO MANUEL FLORES, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, la cual manifiesta no posee, por lo que este Tribunal de Control procede a designar defensor al imputado siendo designado, la abogada DAISY TRONCONE, defensora pública Nº 13 adscrito a la Unidad de Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: Acepto la designación que se me hace en este acto, y de inmediato procedo a imponerme de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FRANCISCO MANUEL FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, dice no tener cédula de identidad, fecha de Nacimiento 21-12-1982, hijo de MARIA FELIX FLORES (v), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle L, a una cuadra del Abasto el Silencio, diagonal al bar el Resbalón, Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello castaño corte bajo, cabellos ondulados, ojos marrones oscuros, tez moreno, Cejas semi pobladas, labios finos, Contextura delgado, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.60 aproximadamente, usa bigotes escasos, presenta cicatrices, en la frente, presenta varias cicatrices en los brazos, piernas y en el abdomen, y lesiones en el cuerpo, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de ancla. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estaba bebiéndome una botella de cucuy y me quede dormido en una pestaña por la dos, por la clínica Basa, allí siempre me quedo dormido, cuando siento que un poco de guajiro me cayeron a tubazo, y tenían machete y tubo, me bajaron de la pestaña, y llegó la camioneta, el señor se bajo, y me dio una patada y en eso llegó la Municipal y me quitó, y el señor dijo que yo lo había robado, y yo no lo robe, el señor me quiso seguir dando y el policía lo forcejeo, y el policía le preguntó que se le había perdido y contestó que nada, todo lo tenía en la camioneta, me dijeron y que yo era el caraqueño, y después dijeron que no, es todo”.
Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:
“Solicito ciudadano Juez de Control se sirva otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación de una justa administración de justicia, por cuanto de actas se evidencia que existen verdaderas contradicciones entre lo manifestado por los Funcionarios Policiales y el dicho de la víctima, cuando estos indican, en primer lugar los funcionarios que observaron un grupo aproximado de diez personas que tenían restringido a un ciudadano forcejeando con él, ciudadanos estos que no identifican los mismos funcionarios policiales, a fines de verificar lo expuesto por ellos, la víctima manifiesta que las características del individuo es aproximadamente 1,80, contextura delgada, pero es el caso ciudadano Juez, que mi defendido es de estatura baja, de escasos 1,62 y no corresponden con las características expuesta por la mencionada víctima, lo que hace presumir a la defensa que el sujeto que se introdujo en su residencia no es la misma persona de mi defendido que ha manifestado verbalmente ante usted ser un indigente que pernota en la calle, y que además fue aprehendido a mas de dos kilómetros del lugar de los hechos, y según los funcionarios policiales estos manifiestan que consiguieron en el lugar de los hechos en el pavimento un estuche de color rojo contentivo de un triangulo de seguridad una linterna, un estuche amarillo de plástico, una gamuza de cuero para automóvil que supuestamente el individuo que la sustrajo al notar que había sido observado las dejo en el lugar de los hechos emprendiendo veloz huida, en cambio la víctima además indica que le despojaron en su vehículo, de un reproductor unas cornetas y una caja de cd, pues estos objetos que no fueron relacionados en el Acta de entrega de evidencia, pero que tampoco fue encontrado en la persona de mi defendido que supuestamente fue aprehendido en flagrancia. En este sentido considera la defensa que mi defendido no es el responsable del hecho que se le imputa, por no corresponder a las características suministradas por la víctima, y además en el supuesto de hecho de que hubiese cometido algún delito este se produjo en el grado de frustración, por cuanto se evidencia en la ya mencionada acta de evidencia que los objetos fueron recuperados en el lugar de los hechos, para lo cual pide la defensa se pronuncie sobre el cambio de calificación, y le sea restituida la libertad a mi defendido por no ser la misma persona quien ejecuto la acción. Finalmente se pide exhorte al Fiscal del Ministerio Público para que determine mediante la reactivación de las huellas dactilares sobre los objetos recuperados si las mismas pertenecen a las de mi defendido mediante su comparación, y a fines de esclarecer la responsabilidades en relación a las lesiones que presenta mi defendido, pido ser remitido a la medicatura forenses con carácter de urgencia para su evaluación.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 02-03-05, suscrita por el funcionario Oficial EDUARDO COLINA, Adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo quien deja constancia de que siendo aproximadamente las cinco y Treinta (5:30) horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en la prolongación de la Circunvalación 1 con avenida 2 del Sector 18 de Octubre, momentos en el cual la central de Comunicaciones informo que en la venida 5 del Sector 18 de Octubre, exactamente frente a la Clínica Bhasas un grupo de ciudadanos mantenía restringido a un ciudadano quien fue presuntamente encontrado introducido en una de las viviendas del sector, inmediatamente me ubique en el sitio y al llegar pude observar que un grupo de personas aproximadamente 10 personas mantenían restringido y a su vez forcejeaban con un ciudadano con las siguientes características, tez morena, aproximadamente 1.75 metros de altura, cabello de color oscuro, vistiendo una bermuda de color negro y zapatos de goma de color negro sin franela, inmediatamente procedí a resguardar la integridad física de dicho ciudadano, entrevistándome con el ciudadano MIGUEL CALANDRIELO, manifestando que el ciudadano detenido se introdujo a su vivienda ubicada en la calle G-H, casa 9-67, Urbanización IRAMA, logrando abrir su camioneta Marca IZUZU, Modelo Caribe 442, color Rojo, Placas EAZ 636, sustrayendo de la misma un reproductor marca pioneer, un par de cornetas, un triangulo de seguridad una gamuza, una linterna de color rojo, quien al notar que estaba siendo observado emprendió veloz huida logrando darle alcance frente a la clínica Bhasas con la ayuda de varios vigilantes del sector, observaron varios objetos en el pavimento, presentándole en calidad de apoyo el Oficial YSAID LINARES; se procedió a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO MANUEL FLORES, siendo trasladado hasta el Hospital Central para verificar su estado de salud, siendo atendido por el galeno Dr. ACOSTA DICKSON, quien le diagnostico traumatismo toráxico abdominal cerrado leve a moderado.
Corre inserta al folio tres (03) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de Marzo de 2005, al ciudadano FRANCISCO MANUEL FLORES.
Riela al folio cuatro (04) Denuncia Verbal por parte del ciudadano MIGUEL MARIO CALANDRIELLO ORLANDO, de fecha 02 de Marzo de 2005, quien expuso que el día 02-03-2005, como a las 04:00 de la mañana, se encontraba en su casa, durmiendo y escuchó la alarma de su camioneta que estaba en el garaje, se asomó y observó a un ciudadano como de 1,80 de estatura, como de 70 kilos, de contextura delgada, de cabello corto de color oscuro, de tez moreno claro, como de 22 años de edad, llevaba puesta una bermuda de jeans, gomas negras y una franelilla tipo poncho de color negra, el cual tenía en sus manos el reproductor de su carro, las cornetas, una caja de cds, la gamuza, el triangulo de seguridad entre otras cosas, salió de su casa y comenzó a perseguirlo con ayuda de unos vigilantes del sector, dándole alcance a este sujeto al lado de la clínica Balza, llamaron a Polimaracaibo y se lo llevo detenido.
Corre inserto al folio cinco (05) recipe médico, por el galeno Dr. Acosta Dickson, del Hospital Central.
Corre inserto al folio seis (06) Acta de entrega a la Sala de evidencia, por el Oficial EDUARDO COLINA, adscrito a la Policía Regional del Municipio Maracaibo, de un estuche de color rojo contentivo de un triangulo marca IVICA, una linterna de color rojo marca everready, un estuche amarillo de plástico contentivo de una gamuza de cuero para automóvil.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 5º del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su Ultima Aparte, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL MARIO CALANDRIELLO ORLANDO, toda vez que el imputado no logró llevarse los objetos, dejándolos abandonos en el lugar, no constando en actas que los otros bienes presuntamente sustraídos hayan sido entregados a la Sala de evidencias, por lo que debe considerarse la acción del sujeto inacabada, convicción que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial EDUARDO COLINA, quien señala que aproximadamente 10 personas mantenían restringido y a su vez forcejeaban con un ciudadano con las siguientes características, tez morena, aproximadamente 1.75 metros, quien se entrevistó con el ciudadano MIGUEL CALANDRIELO, manifestando que el ciudadano detenido se introdujo a su vivienda ubicada en la calle G-H, casa 9-67, Urbanización IRAMA, logrando abrir su camioneta Marca IZUZU, Modelo Caribe 442, color Rojo, Placas EAZ 636, sustrayendo de la misma un reproductor marca pioneer, un par de cornetas, un triangulo de seguridad una gamuza, una linterna de color rojo, quien al notar que estaba siendo observado emprendió veloz huida logrando darle alcance frente a la clínica Bhasas con la ayuda de varios vigilantes del sector, observando varios objetos en el pavimento en el lugar del suceso; y dicha Acta Policial queda concatenada con la denuncia verbal hecha por la víctima MIGUEL MARIO CALANDRIELLO ORLANDO, quien señala que se encontraba en su casa, escuchó la alarma de su camioneta que estaba en el garaje, se asomó y observó a un ciudadano como de 1,80 de estatura, como de 70 kilos, de contextura delgada, de cabello corto de color oscuro, de tez moreno claro, como de 22 años de edad, llevaba puesta una bermuda de jeans, gomas negras y una franelilla tipo poncho de color negra, el cual tenía en sus manos el reproductor de su carro, las cornetas, una caja de cds, la gamuza, el triangulo de seguridad entre otras cosas, salió de su casa y comenzó a perseguirlo con ayuda de unos vigilantes del sector, dándole alcance a este sujeto al lado de la clínica Bhasas, llamaron a Polimaracaibo y se lo llevo detenido; y si bien existe una aparente discrepancia respecto de la estatura del imputado según lo afirmado por la víctima, el resto de la descripción física y vestimenta corresponde a la dada por la víctima, señalándose la presencia como testigos presenciales de los ciudadanos ARBONIO GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS PIRELA, plenamente identificados con su Cédula de Identidad.
En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa, a los fines de esclarecer las responsabilidades a que hubiere lugar en relación a las lesiones que presenta el imputado, se ordena su remisión a la medicatura forense a fin de que le sea practicado reconocimiento Médico Legal, para lo cual se ordena oficiar lo pertinente al ciudadano Director del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, al ciudadano Medico Jefe de la Medicatura Forense, y a Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá a quien se comisiona suficientemente para efectuar el traslado bajo custodia del imputado, desde el sitio de su reclusión hasta la Medicatura Forense, debiendo ser reingresado posteriormente.
En consecuencia, como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer; sin embargo como quiera que el imputado no presenta documentación personal, considera este Juzgador que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dadas las particulares características de los hechos investigados y del delito imputado, puede ser conjurado con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por lo cual las razones que determinan la medida extrema de Privación de Libertad puede razonablemente ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosa como las previstas en los numerales 2, 3, y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la Solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Representante de la vindicta Pública y con lugar la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se declara legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 2, 3°, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal sobre el imputado, debiendo ser identificable con su Cédula de Identidad, presentar constancia de residencia y buena conducta expedida por la Intendencia Parroquial o Municipal, datos que serán previamente verificados por el Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 6) La prohibición de acercarse a la victima MIGUEL MARIO CALANDRIELLO ORLANDO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, obligándose en este acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, si las considera pertinentes; y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme ha sido solicitado, se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiendo las presentes actuaciones a la fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 2º, 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: FRANCISCO MANUEL FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, dice no tener cédula de identidad, fecha de Nacimiento 21-12-1982, hijo de MARIA FELIX FLORES (v), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle L, a una cuadra del Abasto el Silencio, diagonal al bar el Resbalón, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 5º del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su Ultima Aparte, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL MARIO CALANDRIELLO ORLANDO, contenidas en los ordinales 2º, 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada ocho (08); y 6º) La prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano MIGUEL MARIO CALANDRIELLO ORLANDO, obligándose mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 328-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 530-05, bajo el Nº 531-05 al ciudadano Medico Jefe de la Medicatura Forense y bajo el Nº 532-05 al ciudadano Director de la Policía Regional del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON.
EL IMPUTADO
FRANCISCO MANUEL FLORES
DEFENSA PÚBLICA N° 13°
ABOG. DAISY TRONCONE
LA SECRETARIA,
FHR/jr
Causa Nro. 10C-206-05.-
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