REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 327-05 Causa N° 10C-205-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
VICTIMA: JEMINIA LELA FINOL CAMARGO
IMPUTADAS: AURA GONZÁLEZ, EVELIN CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA Y ALICÍA MARÍA PAZ ANDRADE.
DELITO(S): HURTO SIMPLE
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. DAISY TRONCONE DEFENSORA 13°
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



En el día de hoy, Miércoles dos (02) de Marzo de 2005, siendo la dos y cuarenta (02:40) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, en su carácter de FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos si poseen abogado que las asista en la presente causa, manifestando las imputadas que no posee defensor; por lo que este Tribunal de Control procede a designar defensor a las imputadas siendo designado, la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Público Nº 13° adscrita a la Unidad de Defensoria Público de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: Acepto la designación que se me hace en este acto, y de inmediato procedo a imponerme de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo” .
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas AURA GONZÁLEZ, EVELIN CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA Y ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JEMINIA LELA FINOL CAMARGO, toda vez que los funcionarios de la Policial Regional del Zulia, según Acta Policial dejan constancia de la detención de las referidas ciudadanas; es por lo que le solicito ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decrete MEDIDA CUATELAR y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para asegurar las resultas del proceso que en contra de estas ciudadanas se vayan a incoar, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escrito: LA PRIMERA: AURA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.475.454, fecha de Nacimiento 24-11-71, hija de Eduardo Sulbaran Parra y Angélica González, residenciada en la Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 13, Casa N° 58-09 al lado de la Importadora RR Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño Oscuro, con corte largo, De Ojos Marrones oscuros, De tez Morena, De Cejas finas, De labios gruesos, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.50 aproximadamente, sin tatuaje, ni cicatrices. LA SEGUNDA: EVELIN CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.706.819, fecha de Nacimiento 04-10-83, hija de Maria Ercilla Peña y Jorge Ivan Serna, residenciada en el Barrio Integración comunal, Avenida 60, calle 113 Casa N° 59-14 cerca de la Cancha la Colina Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro, con corte largo, De Ojos Marrones, De tez trigueña, De Cejas finas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta ninguna otra seña particular; y LA TERCERA: ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.212.602, fecha de Nacimiento 19-09-73, hija de Beatriz Andrade y Luis Alberto Paz, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio 28 de Diciembre, avenida 49 Casa N° 49FE-26 , diagonal a la Sede de Conductores de Carabobo, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro, con corte largo, De Ojos Marrones, De tez blanca, De Cejas finas, De labios delgados, De Contextura gruesa, De Orejas pequeñas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.58 aproximadamente, presenta cicatriz en el pómulo derecho, no presenta ninguna otra seña particular;.
Seguidamente las imputadas de autos fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, las imputadas AURA GONZALEZ Y EVELIN PEÑA, expusieron: “ Nos acogemos al Precepto Constitucional”, en cambio la imputada ALICIA PAZ, manifestó su deseo declarar, quien expuso: “ Quiero aclarar lo de la solicitud que aparece en el expediente, a mi me dieron un Sobreseimiento con este mismo Fiscal que me esta presentando hoy, por el Tribunal Undécimo de Control, en relación al delito de Hurto, y es una sola causa la que lleva ese Tribunal, quiero que se me aclare esa situación, porque yo cumplir con todo lo impuesto por ese Tribunal, y ahora veo que tengo problemas por lo mismo, es todo”.
Acto seguido SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “ La Defensa quiere hace la observación que si bien es cierto de actas se desprende el sometimiento del delito de Hurto Simple en perjuicio de la ciudadana Jeminia Finol, es claro verificar que según las actas Policiales y el dicho de vigilante de Macdonalds, identifican a una ciudadana vestida de rosado, como la persona que se apodero de una cartera y en nuestra doctrina patria el delito de Hurto se perfecciona con el apoderamiento del objeto cuando se realiza efectivamente, y en este caso los funcionarios Policiales señalan a una sola persona, como la que se apodero de la cartera en cuanto a las otras dos ciudadanas como persona que acompañaban a esa ciudadana, en tal sentido no se le puede imputar a las otras ciudadanas la responsabilidad de dicho delito, sin embargo en esta causa que hoy nos ocupa, también se observa que se ha perdido la cadena de custodia sobre el objeto del delito cuando de actas se observa al folio 9 que ante la Policía Regional de Maracaibo, se hizo entrega por parte del Comisario Jefe N° 289, Jesús Alberto Cubillan, Jefe del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, a la ciudadana JEMINIA LELA FINOL CAMARGO plenamente identificada en actas del objeto que fue hurtado, de tal manera se hace imposible para el Ministerio Publico, practicar la respectiva experticia a los fines de comprobar el cuerpo de delito, aun cuando exista instrucciones por parte del fiscal de guardia del compromiso de presentarlo cuando este se requiera, violando así las normas previstas para asegurar en forma clara y precisa la descripción el estado, el modo y cualquier otra características del objeto. Ahora bien en relación a la petición del Ministerio Publico, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias, para la investigación del caso, solicito le sea decretadas Medidas Cautelares de presentaciones periódicas de conformidad a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente s ele permita a mi defendida ALICIA PAZ, el derecho de resolver su problema relacionado con los antecedentes previsto en el acta policial, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por las imputadas y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana JEMINIA LELA FINOL CAMARGO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador, toda vez que la cartera conteniendo los objeto personales de la VICTIMA incluyendo su celular que sustraída del vehiculo donde esta la había dejad, sin su consentimiento, observándose que que si bien se señala a una de las imputadas, la vestida de rosado como la que ejecuto el acto material, no es menos cierto que las otras imputadas huyeron en compañía de esta del lugar, sin que en esta audiencia de presentación, hayan sido excluidas de responsabilidad ninguna de ellas, por lo que en principio debe considerársele como coautoras.
Por otra parte en opinión de este Juzgador, no asiste la razón a la defensa cuando denuncia la presunta violación de cadena de custodia, con respecto a los objetos devueltos a la victima, toda vez que además de haber señalado que el mismo lo requería por razones de trabajo, entregándose bajo expresa obligación de presentarlo cuando le sea requerido, describiéndose perfectamente en la respectiva acta, tal proceder resulta totalmente ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el articulo 312 en su ultimo aparte, pudiéndose realizar la respectiva experticia y avaluó en el momento en que lo requiera el Ministerio Publico, dentro de la fase de investigación.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son co-autoras o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el Acta Policial de fecha 02-03-05, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, oficial 2do FERNANDO ALVAREZ, mediante la cual dejan constancia que aproximadamente a las 09:10 de la noche se encontraba en servicio de patrullaje, al desplazase por la Avenida 15 con prolongación Nº 2, lo detuvo el vigilante de Macdonald, informándole que un vehículo conquistador de color gris, se habían montado tres femeninas quienes habían despojados de una cartera de color marrón a una ciudadana que se encontraba cenando dentro del referido establecimiento, y la misma la llevaba la que vestía una franela de color rosado con pantalón estampado, realizó un recorrido por el sector y a la altura de la Av. 15, con calle 72, avistó un vehículo marca CORSA, color Blanco conducido por un ciudadano acompañado de una ciudadana, quien le hacia señas con la mano que detuviera el vehículo marca Conquistador color gris, procedió a notificarle por medio del alta voz que se parqueara a la derecha, al estacionarse, se presentó la unidad PR-461, conducida por el Oficial MIGUEL PÉREZ, procedieron a realizarse una inspección ocular, observando en su interior tres (03) ciudadanas quienes manifestaron que el conductor del vehículo no tenía nada que ver con lo sucedido, presentando una de ellas la misma vestimenta que le informó el vigilante, encontrándose en el interior del vehículo encima del cojín trasero una cartera de dama color marrón con figura de color negro contentiva de varios accesorios de cosméticos, una cédula de identidad y un teléfono celular, se apersonó la denunciante manifestando que la referida cartera y dicho teléfono es de su propiedad, procediendo a detener a las ciudadanas AURA GONZÁLEZ, EVELIN CHIQUINQUIRA PEÑA PEÑA y ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, informando la central que dicha ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado Undécimo de Control según oficio Nº 1223 de fecha 28-04-04 por el delito de Hurto Genérico, y según oficio Nº 1536 de fecha 06-05-2004 por el delito de Hurto Calificado.
Corre inserto al folio Cuatro (04) de la causa Denuncia Verbal de la ciudadana JEMINIA FINOL CAMARGO en la cual manifiesta que se encontraba en el establecimiento Macdonald, después al circular a la altura de la 72, detectaron el vehiculo conquistador que se estaciono a la derecha, al estacionarse en ese mismo momento venia circulando una patrulla policial, a quien le hicimos señas y al detenerse le informamos lo sucedido al policía, quien procedió a detener el conquistador gris donde iban las tres ciudadana y el Policía incauto dentro la cartera de su propiedad incluyendo su celular marcha Nokia color azul, modelo 2280, y quien manifiesta que se encontraba en componía del ciudadano IRAN MATA.

A los folios Seis, Siete y Ocho corren insertas Acta de Entrevista hecha a los ciudadanos JORMAN MUÑOZ OLIVERO, IDELFONSO ANTONIO MEDRANO y JEMINIA FINOL CAMARGO. Quienes ratifican lo dicho por la denunciante y los señalado por los funcionarios actuantes en el acta Policial
Al folio 09 riela Acta de entrega por parte de la Policía Municipal a la victima de su celular, con la línea N° 1414-6514869 y su respectiva Batería, por invocar que era su medio de trabajo.
A los folios 10, 11 y 12 corren insertas Actas de Notificación de Derechos de las imputadas.

Sin embargo, como quiera que la pena asignada al delito imputado, no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país; ahora bien no obstante lo anterior, se evidencia de las actas que las imputadas ninguna porta documentación personal que las identifique, no consignándolas ni a los funcionarios actuantes ni ante este Tribunal, y así mismo la imputada ALICIA MARIA PAZ, aparece presuntamente requerida por el Juzgado Undécimo de Control según oficios Nos. 1223- de fecha 28-04-04 y N° 1536 de fecha 06-04-05 por los delitos de Hurto Genérico y Hurto Calificado, respectivamente, todo lo cual determina en opinión de este Juzgado la necesidad de dictar una Medida Cautelar que asegure el sometimiento de las imputadas a la persecución penal, y que reduzcan el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto del comportamiento de victimas y testigos, lo cual puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, Cautelares apropiadas, declarándose legítima la detención, la cual fue realizada en circunstancias que casi flagrancia o flagrancia ex post facto; pero por cuanto es necesario esclarecer la participación y grado de responsabilidad de las imputadas, mas allá del hecho flagrante, el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su numerales 1 y 2, resulta procedente en Derecho, decretar en contra de las imputadas AURA GONZÁLEZ, EVELIN CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA Y ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) dias; (6) Prohibición de acercase a la victima y (8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso las imputadas y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las imputadas: AURA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.475.454, fecha de Nacimiento 24-11-71, hija de Eduardo Sulbaran Parra y Angélica González, residenciada en la Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 13, Casa N° 58-09 al lado de la Importadora RR Maracaibo Estado Zulia; EVELIN CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.706.819, fecha de Nacimiento 04-10-83, hija de Maria Ercilla Peña y Jorge Ivan Serna, residenciada en el Barrio Integración comunal, Avenida 60, calle 113 Casa N° 59-14 cerca de la Cancha la Colina Maracaibo Estado Zulia; ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.212.602, fecha de Nacimiento 19-09-73, hija de Beatriz Andrade y Luis Alberto Paz, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio 28 de Diciembre, avenida 49 Casa N° 49FE-26 , diagonal a la Sede de Conductores de Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio de la JEMINIA LELA FINOL CAMARGO, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 6°) Prohibición de comunicarse con la victima, y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 7:00 de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 327-05 y se libro oficio bajo el N° 526-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARTIN LANDAETA

LAS IMPUTADAS,
AURA GONZALEZ



EVELIN PEÑA ALICIA PAZ



LA DEFENSORA PUBLICA
Abog. DAISY TRONCONE



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS