REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 18 DE MARZO DE 2005
194° y 146°

DECISIÓN No. 465-05. CAUSA No. 10C-205-05-

Visto el escrito presentado por la Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensora de las imputadas ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, AURA GONZÁLEZ Y EVELY PEÑA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JEMINIA LELA FINOL CAMARGO, en el cual solicita a este Tribunal de Control la Revisión de la Medida Decretada a sus defendidas, en virtud de que en fecha 02 de marzo de 2005, le fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal; ya que sus defendidas son personas de bajos recursos, sin propiedades y familiares que al igual que ellas no poseen solvencias económicas, y se puede verificar que habitan en zonas ubicadas en los cordones de miseria de la ciudad, tales como el Barrio Integración Comunal, el Barrio 28 de Diciembre, en tal sentido se le hace imposible cumplir con una presentación económica por parte de ellas o bien por parte de sus familiares, es por ello que la defensa solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a revisar la medida cautelar impuesta en el ordinal 8° del artículo 256 ejusdem, e imponga una de posible cumplimiento.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”


Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 reza:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con pena de seis (06) meses á tres (03) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 02-03-05.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 15 días sin que las imputadas hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, de donde se infiere la grave dificultad para cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para las imputadas; además de su notoria carencia de recursos económicos.

Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de las imputadas, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.

Sin embargo, la propia imposibilidad de los procesados para presentar fiadores y la falta de un trabajo regular, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de una persona debidamente identificable con Cédula de Identidad, que acredite buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberá comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero de las imputadas, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 02-03-05, a las imputadas AURA GONZÁLEZ, EVELIN CHIQUINQUIRÁ PEÑA PEÑA y ALICIA MARÍA PAZ ANDRADE, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona debidamente identificada, de buena conducta y residenciada en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberá informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero de las imputadas, quienes se obligarán igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente; todo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, y así mismo se MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA, prevista en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de comunicarse con la víctima.

Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 465-05, se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas y se oficio bajo el numero 692-05.



LA SECRETARIA
FHR/jr
Causa N° 10C-205-05