REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No.456-05 CAUSA No. 10C-290-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) TRIGÉSIMO NOVENO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTHA CECILIA GARCÍA PARRA
IMPUTADO: ELIZABETH DEL CARMEN MORAN GALUE
VICTIMA: ANA FERRER
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA AL ARRESTO
DEFENSA PÚBLICA N° 47 Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, miércoles Dieciséis (16) de Marzo de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado en funciones de Control la ciudadana FISCAL (A) TRIGÉSIMO NOVENO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTHA CECILIA GARCÍA PARRA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORAN GALUE, quién fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, con fecha 14 de marzo del año en curso, luego de haber intentado agredir con un pico de botella a su progenitora y asimismo haberse resistido violentamente al arresto en el momento en el cual la comisión actuante intentaba controlar su agresividad, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA AL ARRESTO, Previsto y Sancionado en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Y 219 DEL Código penal, cometido en Perjuicio ANA FERRER, y no el delito de Violencia Física, como lo indicara inicialmente en el escrito de Presentación para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3°, 7° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada: ELIZABETH DEL CARMEN MORAN FERRER, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. MARIA ALEXANDER GONZALEZ Defensor Público Cuadragésima Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ELIZABETH DEL CARMEN MORAN FERRER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, manifiesta no recordar el número de la Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 23-06-63, hijo de Eleazar Moran (Dif.) y Ana Alejandra Ferrer, residenciado en Los Pinos, N° 33D-60, Calle 125A, Sector El Pinar, Diagonal al Colegio Don Omar León Salas, y donde vive mi hermana avenida delicias entre calles 15 y 16 diagonal al hotel Ejecutivo casa N° 34-119 Telf. 7523394. Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello rojo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas delgadas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente, presenta cicatriz a nivel de la axila del brazo izquierdo, sin ninguna otra seña particular, vistiendo para el momento de éste acto Suéter estampado, pantalón Azul jeans y botas negras.
Seguidamente la imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Publica es por lo que adhiero a la misma parcialmente en cuanto a los ordinales 3 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendida a manifestado tener cinco (05) meses de embarazo y asimismo solicito se evacuen todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (01) Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia departamento, de fecha 14 de Marzo de 2005, donde se deja que siendo aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, los funcionarios realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Barrio Santa, Calle 198A, recibiendo información de la central de comunicaciones, que se trasladaran hacia el barrio los pinos, Av. 125ª, casa 33D-160, cerca del abasto los Rodríguez, donde presuntamente había una riña, trasladándose los funcionarios actuantes al sitio donde se entrevistaron con la ciudadana: ANA MARIA FERRER, dueña del inmueble, manifestando que su hija alzada quería agredirla con un pico de botella, donde los mismos con autorización de la dueña del inmueble entraron al mismo y observando en ese momento a la ciudadana hoy imputada teniendo en ese momento en su mano derecha una botella de vidrio partida (pico de botella) tornándose agresiva al que se le acercara, donde le ordenaron desistiera de su actitud violenta, vociferando palabras obscenas y amanenazandolos con agredirlos y antes de que ella misma se ocasionara alguna lesión o provocársela a los funcionarios procedieron a su aprehensión, respondiendo al nombre de: ELIZABETH DEL CARMEN MORAN informándoles sus derechos y garantías, como lo establece los Artículos 49 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Aunada a la DENUNCIA NARRATIVA, inserta al folio dos (02) interpuesta en la misma fecha por la ciudadana ANA MARIA FERRER, corroborando lo plasmado en el acta anterior y entre otras cosas manifiesta que su hija llego a su casa drogada la dejo dormir para evitar problemas y cuando se levanto empezo a insultarla vociferando palabras obscenas tomando entre sus manos una botella de vidrio la partió y quería agredirla, porque quería comida y no había y gracias a familiares que se interpusieron no la corto, llegando los funcionarios y con permiso de la dueña entraron en la casa procediendo a la detención de su hija pese a que se opuso
Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA AL ARRESTO, Previsto y Sancionado en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el 219 del Código penal Vigente, cometido en Perjuicio ANA FERRER Y EL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada, ha sido autora o participe de los hechos que se investigan, y como quiera que los delitos imputados no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto la imputada es venezolana y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) dias a partir de la presente fecha y 7°) El abandono inmediato del domicilio de la víctima por parte de la imputada, por haberse denunciado en este caso agresiones a mujeres ,lo cual previamente será verificado por el Tribunal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ordinales 3° y 7°, sin lugar en relación al articulo 8° del articulo 256 Ejusdem y con lugar la solicitud de adhesión de la Defensa, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Comprometiéndose la imputada a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y a residir a partir de la presente fecha en la residencia de su hermana de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ELIZABETH DEL CARMEN MORAN FERRER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, manifiesta no recordar el número de la Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 23-06-63, hijo de Eleazar Moran (Dif.) y Ana Alejandra Ferrer, residenciado en Los Pinos, N° 33D-60, Calle 125A, Sector El Pinar, Diagonal al Colegio Don Omar León Salas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA AL ARRESTO, Previsto y Sancionado en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el 219 del Código Penal Vigente, cometido en Perjuicio ANA FERRER Y EL ORDEN PUBLICO de las contenidas en los ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) dias a partir de la presente fecha; 7°) El abandono inmediato del domicilio de la víctima por parte de la imputada, por haberse denunciado en este caso agresiones a mujeres lo cual previamente será verificado por el Tribunal, comprometiéndose la imputada a residir en la casa de su hermana Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y comprometiéndose la imputada a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y residir a partir de la presente fecha en la residencia de su hermana de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Codito Orgánico procesal penal. Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 456-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 659-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL (A) 39 DEL M. P.
ABOG. MARTHA GARCÍA PARRA

LA IMPUTADA
ELIZABETH MORAN FERRER

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C-290-05
FHR/JL