REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE MARZO DE 2005
AÑOS: 194° Y 146°

Visto el escrito recibido en fecha 10 de los corrientes mediante el cual se solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por unas medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ABOG. IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Defensora del ciudadano imputado HENRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, en la CAUSA N° 10C-207-05 seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 02-03-05, fue presentado el ciudadano HENRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este Tribunal, fijándose la Inspección Ocular en la Sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el día 09 de marzo de 2005, la cual fue realizada por Experto Toxicólogo Berenice Hernández, en presencia del Tribunal, así como de la Fiscalía 24 Representada por el Dr. DANILO MAVAREZ, arrojando la muestra inspeccionada un peso de 0.2 gramos de sustancia que resultó positiva para la alcaoide, y por cuanto dicho peso se encuentra dentro de los parámetros que para el consumo estipula la Ley en la materia, solicita la Revisión y Examen de la Privación de Libertad dictada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen el principio de Afirmación de Libertad, y del Estado de Libertad, conforme a los cuales el juzgamiento en libertad es la regla y, la privación de libertad la excepción; de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por otra parte, la Constitución Nacional proclama en su artículo 83 que la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, el cual lo garantizará como parte del derecho a la vida, siendo deber de todos los Tribunales de la República dentro de la esfera de sus competencias, garantizar la integridad de la Constitución y la vigencia de los derechos que ella tutela; debiendo destacarse que el imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS en la audiencia de presentación se declaro consumidor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y el resultado de la Inspección Ocular, practicada por parte del Experto Toxicólogo Berenice Hernández, en Presencia de este Tribunal Décimo de Control y de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Pública, representada por el Dr. Danilo Mavarez, a la sustancia inspeccionada arrojo un peso inferior al exigido por la Ley Especial para tipificar el Delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 34, todo lo cual determina a juicio de este órgano jurisdiccional, una sustancial variación de las circunstancias que motivaron el decreto de privación preventiva judicial de libertad, siendo procedente la revisión de la misma y su sustitución por medidas cautelares menos gravosas, garantizando así la plena vigencia de los principios fundamentales sobre la presunción de inocencia, afirmación y juzgamiento en libertad, ya señalados. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, debe destacarse que conforme a lo señalado en el artículo 253 del Código adjetivo penal, la buena conducta predelictual del imputado, puede ser probada de cualquier manera idónea, y que en su favor obra el “Principio de Presunción de Inocencia”, y al no constar en actas prueba de que posee antecedentes penales o probacionarios, no evidenciándose tampoco que haya sido sometido a otras medidas cautelares, debe presumirse su buena conducta predelictual, hasta prueba en contrario. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la ABOG. IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Defensora del ciudadano imputado HENRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, y en atención al derecho a la salud, al Principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de Libertad proclamados por la Constitución nacional en sus artículos 83, 44 ordinal 1° y por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 247 ejusdem, SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2005, por este Tribunal y en su lugar, acuerda imponer al imputado HENRRY JOSÉ BARRIOS ALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 44 años de edad, soltero, Zapatero, titular de la cédula de identidad N° 7.298.535, residenciado en la calle 16, con calle 89, casa N° 15, Sector Delicias, cerca del Hotel El Ejecutivo, frente al depósito de Licores LICORCA, Maracaibo, Estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 2º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Juez, señalándose como tal el Instituto de Tratamiento antidrogas JOSE FELIX RIBAS, donde deberá acudir dentro de las 72 horas siguientes a su liberación y a quien se ordena oficiar lo pertinente; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; para todo lo cual el imputado deberá en ACTA SEPARADA, obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a presentarse por ante este Despacho cada vez que sea requerido para lo cual bastará remitirle la respectiva convocatoria o notificación a la dirección suministrada por él, y a cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, a cuyos efectos deberá presentarse por ante este Juzgado el día MARTES 15 DE MARZO DE 2005 A LAS 10 a.m.
En consecuencia, se dispone la inmediata libertad del imputado, ordenando oficiar lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad. Líbrense las Boletas correspondientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.


LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta Decisión bajo el Nº 452-05, y se ofició bajo el N° 641-05 al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 642-05, al Ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo, y bajo el N° 643-05 Director Del Instituto De Tratamiento Antidrogas José Félix Ribas.



LA SECRETARIA,

FHR/jr
CAUSA 10C-207-05.