REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Marzo de 2005

194° Y 145°

Decisión No. 445-05 Causa No. 10C-865-04

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de ALEXANDER CARABALLO y NESTOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA ISELA PARRA COLINA, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Se inicia la presente investigación en fecha 17 de Agosto de 1996, en virtud de Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, donde exponen: Siendo las 01:15 horas de la tarde momentos que me desplazaba por la calle 94 del Barrio Buena Vista hacia el Comando de Patrulleros para entregar servicio de patrullaje ordinario fui interceptado por una ciudadana quien me informó que había sido objeto de un robo a mano armada por dos sujetos desconocidos quienes se introdujeron en su residencia sustrayéndole de la misma un televisor y despojándola de la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, realizando de inmediato un recorrido por el sector logrando ubicar a dos cuadras del lugar a dos ciudadanos con las mismas características, procediendo a la detención de los mismos.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 17 de Agosto de 1996, este Juzgador observa que si bien es cierto que la victima de autos señaló al imputado como el autor del hecho y se recuperó el bien robado, no es menos cierto que el objeto no se encontró en manos de los imputados, es por ellos que no existen elementos probatorios suficientes para interponer acusación formal contra los mismo. Es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de ALEXANDER CARABALLO y NESTOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA ISELA PARRA COLINA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes.
CÚMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 445-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA