REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Marzo de 2005

194° Y 145°

Decisión No. 443-05 Causa No. 10C-267-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PAULINO ANTONIO GARCIA UTRILIA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de PEDRO MANUEL MENDOZA NIÑO, NILSAN JUDITH SIERRA RUA y ELADIO ORTIZ, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Se inicia la presente investigación en fecha 16 de Septiembre de 1997, en virtud de denuncia del ciudadano Alvaro Mendoza donde expone: Que los ciudadanos Pedro Mendoza, Nilsan Sierra y Eladio Ortiz, fueron arrollados por la ciudadana Judith Semenco de Mendez y la ciudadana no fue detenida y no había respondido por las personas lesionadas y la prenombrada ciudadana el día del accidente estuvo conversando con Fiscales del Tránsito y estos la dejaron ir y ahora en el croquis aparece como solicitada y ni siquiera aparece el nombre de ella y aparentemente hubo tráfico de influencias.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 16 de Septiembre de 1997, este Juzgador observa que si bien es cierto que el delito es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, asimismo solo se evidencia que se encuentran inmersas a las actas procesales la denuncia y las declaraciones, las cuales se dirigen únicamente a demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el TRAFICO DE INFLUENCIAS. Igualmente no se evidencia en las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción o indicios que aporten datos para demostrar la culpabilidad de la mencionada imputada. Es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PAULINO ANTONIO GARCÍA UTRILLA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de PEDRO MANUEL MENDOZA NIÑO, NILSAN JUDITH SIERRA RUA y ELADIO ORTIZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto no consta en actas la dirección del agraviado e imputado, se procede tal como lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de la notificación en las puertas del Tribunal.

Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes.
CÚMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 441-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA