REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

uREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No.414-05 CAUSA No. 10C-251-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 16 de Enero de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra CIRO AÑEZ y PRIMITIVO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A., todo ello con ocasión de la acusación formulada por Jose Rangel Baron y Mariana Acu;a Vargas en representación de la Sociedad Mercantil Suministros Medicos Jayor C.A. donde expuso: En fecha 06 de Noviembre de 1996 la Sociedad Mercantil Medicos Jayor C.A a solicitud de la Sociedad Mercantil Medical Center C.A. fracturo y envio una mercancía contentiva de material medico por un monto de Cinco millones doscientos noventa mil ciento ochenta y cuatro bolivares con noventa centimos, la misma al ser recibida por el se;or Primitivo Romero manifesto que seria cancelada próximamente por la empresa, asi pasaron varios meses hasta que procedieron a requerir las facturas originales a fin de proceder al cobro judicialmente.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) A;OS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SEIS (06) anos, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 16/01/98, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de CIRO A;EZ y PRIMITIVO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 414-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-251-05.-
FHR/