REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Marzo de 2005
194° Y 145°
DECISIÓN No.412-05 CAUSA No. 10C-244-05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, SANTA FRASCARELLA Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 22 de Mayo de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO SAN DEL HOGAR por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código de Comercio, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURA DE PLÁSTICOS (MANAPLAS), todo ello con ocasión de la denuncia formulada por Eduardo Jesús Pisos Vegas donde expuso: La Sociedad Mercantil Manufactura de Plastico (Manaplas) S.A. recibio de la Sociedad Mercantil Nuevo San del Hogar tres cheques librados contra la entidad bancaria Caja Familia-El Porvenir, los referidos cheques fueron devueltos por la entidad bancaria mediante los comprobantes de notificación de cheques devueltos en los cuales se lee la leyenda “Dirigirse al Girador” en uno de ellos y en los dos restantes “Gira sobre fondos no disponibles”.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código de Comercio, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código de Comercio, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) A;OS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SEIS (06) anos, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 22/05/98, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO SAN DEL HOGAR, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código de Comercio, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURA DE PLASTICO (MANAPLAS) S.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 412-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-244-05.-
FHR/ cljs
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