REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 10 DE MARZO DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
DECISIÓN No. 418-05 CAUSA No. 10C-117-05.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensor del imputado de autos ALEXANDER ANTONIO MONTIEL, a quien se le sigue causa signada por éste Tribunal con la nomenclatura 10C-117-05 por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en su escrito de Examen y Revisión de las Medidas, recibido en fecha 23-02-05, alegó que su representado había sido presentado el 12-02-05 por ante este Tribunal de Control, decretándose en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, Prohibición de salida de su jurisdicción y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem) solicitando la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva por Caución Juratoria, de conformidad con el Artículo 259 ibidem.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL, con pena de Prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en 3°, la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada treinta (30) días; 4° la prohibición de salida de su jurisdicción y 8°, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento consistente en la prestación de una Fianza de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos y se comprometan a cumplir con las obligaciones exigidas en el artículo 258 ejusdem, previa verificación de tales circunstancias por parte del Tribunal, y de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 12-02-05.
Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.
Aún cuando el delito imputado no afecta como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, el derecho de propiedad, debe resaltarse que el Tribunal para imponer las medidas cautelares, consideró que había una pronunciación razonable de fuga no derivada de la pena probable a imponer, sino de la circunstancia de no tener el imputado un domicilio o residencia definida, circunstancias que no han variado a la presente fecha.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido casi UN MES, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser fiador, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular y la inexistencia de una precisa dirección de residencia o domicilio estable, evidencia falta de arraigo, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de UNA persona identificable con Cédula de Identidad, buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse cada treinta (30) días, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa del imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL, y sustituye la MEDIDA DE FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 12 de Febrero de 2005 por la medida de someterse a la vigilancia de UNA persona identificable con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 418-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se remitieron con oficio N° 604-05 al Departamento del Alguacilazgo .-
LA SECRETARIA
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