REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Marzo del 2005
194° y 146°
DECISIÓN N° 419-05.- CAUSA Nº 10C-112-05.-
Revisada como ha sido el Acta de Presentación de la causa seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, a quien se le sigue causa penal signada por este despacho bajo el Nº 10C-112-05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano VILOMAR RAMIREZ, a quien éste Tribunal en funciones de Control le decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 03-02-05, el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En el caso sub exámine se observa que, al imputado le fue impuesta en la referida fecha, la Medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se decreta Medida Privativa de Libertad el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso el día 05 de Marzo de 2005, sin que la representación fiscal presentara algún acto conclusivo, ni solicitara prorroga alguna antes del vencimiento del mismo.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Tal criterio ha sido reiterado recientemente por la propia Sala Constitucional al conocer de un Recurso de Amparo interpuesto en contra de la decisión de una Corte de Apelaciones, al conocer como alzada del recurso de apelación contra la decisión de un juzgado de Control que negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en un caso de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, asentó la Sala, al referirse al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)
Agregando además, esto:
(…) “Ahora bien, luego del establecimiento de lo anterior, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala el 14 de enero de 2004 (Caso: Gregori Alexander Corona) en la que, al respecto señaló:
“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.” (…) Sent. Sala Constitucional del TSJ del 24 de septiembre de 2004, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y Voto Salvado de Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 03-2181.
Hechas las anteriores consideraciones, debe destacarse que el caso que nos ocupa según el libro de Control de Causas llevados por éste Tribunal (L1), fue remitida en fecha 09-02-05, a la Fiscalía de origen para su distribución a la Fiscalía de Proceso competente; no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún acto conclusivo por parte el Ministerio Público, por lo que sin duda la Medida impuesta ha decaído, debiendo ordenarse su Libertad Plena o con la imposición de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, se revoca de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, y en su lugar se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del Artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, con la vigilancia y custodia a cargo de Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de la privación de libertad impuesta al imputado JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero (concubino), de profesión u oficio: Taxista; residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 02, calle NÑ, N° 2-58, Maracaibo, Estado Zulia; y decreta la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 10-12-04, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en concordancia con los artículos 245, 260 y 264 ejusdem, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar lo conducente para efectuar el traslado y la custodia permanente del imputado hasta su residencia en la dirección suministrada a éste Tribunal, debiendo en todo caso el imputado cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión. Se registro la presente decisión bajo el Número 419-05. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIM0 DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA 10C-112-05.-
FHR/ach
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