REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005

194° Y 145°


Decisión No. 426-05 Causa No. 10C-048-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abogada MARTHA CECILIA GARCIA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que el hecho imputado no es típico; en la causa en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GUANIPA, cédula de identidad N° 4.709.824. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I
La presente investigación se inicia en fecha 20/07/2004, en virtud de las actuaciones practicadas por la Guardia nacional en fecha 23 de Junio de 2004, relacionadas con la retención de un vehículo maraca: CHEVROLET, modelo: C-10, placas: 228-VBJ, color: AZUL, serial de carrocería: CCL14GV205018, clase: CAMIONETA, Tipo: Pick Up, por el delito de SUPLANTACIÖN del serial de carrocería del vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, la Representación del Ministerio Público remitió Oficios al Instituto Autónomo de Tránsito y transporte Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de emitir un dictamen sobre los seriales identificadores del vehículo, arrojando como resultado que los seriales identificadores del vehículo son ORIGINALES.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se desprende que los hechos que dieron origen a la investigación, no constituyen ningún tipo de delito puesto, es decir NO ES TÍPICA, resulta improcedente en derecho ordenar la práctica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal que imputar en base al principio de legalidad, por cuanto no se encuentra demostrado delito alguno por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUANIPA.

Ahora bien considera este Juzgador que es procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GUANIPA, cédula de identidad N° 4.709.824 contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro del supuesto de no tipicidad, en concordancia con el Artículo 324 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo, Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 426-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

Causa N° 10C-048-05
FHR/