REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN N° 321-05 CAUSA N° 10C-202-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
IMPUTADO(S): CARLOS ANTONIO PARRA, DANIEL EMMANUEL BERRUETA LOSSADA Y WILLIAM ANTONIO TORRES TORRES
DELITO(S): FUGA DE DETENIDOS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARITZA MORA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy, Martes Primero (01) de Marzo de dos mil Cinco (2005), siendo las cuatro y treinta minutos (4:30) de la Tarde, presente como se encuentra el FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso: “ Ratifico el escrito de presentación en contra de los ciudadanos: 1) CARLOS ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N. v- 11.863.652, quien se encuentra acusado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y se encuentra en espera de la decisión de la Sala N. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) WILLIAM ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N. v- 19.210.351, quien se encuentra a la orden del delito del Juzgado Décimo de Juicio por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y 3) DANIEL EMMANUEL BERRUETA LOSADA, titular de la cédula de identidad N. v- 17.412.794, quien se encuentra a la orden del juzgado segundo de juicio, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien ciudadano Juez, este representante Fiscal solicitó a la Policía del Estado Zulia, la colaboración para hacer el traslado del ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, quien se encuentra en el Reten El MARITE, hasta la sede de este Palacio de Justicia para hacer la respectiva presentación, y así él poder ejercer el derecho, salvaguardándose el debido proceso. A quien le solicito que se le mantenga la medida de privación preventiva de libertad, del cual este ciudadano ya está detenido, aunado a el peligro de fuga y de obstaculización, previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N. v- 19.210.351, Y DANIEL EMMANUEL BERRUETA LOSADA, titular de la cédula de identidad N. v- 17.412.794, ambos se encuentran recluidos en el Hospital Universitario, por heridas de armas de fuego, sin conocerse el estado de salud, es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano JUEZ; 1) Que oficie al Director del Hospital Universitario para que informe a este Despacho el estado de salud de los mismos; 2) Se oficie a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que mantenga la custodia, debido a que éstos imputados han demostrado obstaculización en sus debidos procesos; 3) Y en caso de que sean dado de alta sean remitidos al Centro de Arrestos EL MARITE, a los fines de que sean ingresados nuevamente, ya que ellos tienen otras causas pendientes, y luego ser escuchados en este tribunal por el delito de fuga de detenidos, por el cual en el día de hoy se están presentando los tres ciudadanos, en el lapso establecido de las cuarenta y ocho horas.
Por lo tanto, solicito que se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los tres ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del código Penal, y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que es necesario recabar otros elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar como para inculpar a los ciudadanos.
En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado CARLOS ANTONIO PARRA; y de igual forma, el Juez del Tribunal procedió a preguntarle si tenían Abogado de su confianza para que lo Asistiera en el presente acto, manifestando que no, es por lo que se le designa a la Abogada MARITZA MORA, Defensor Público N. 15 para que lo asista, quien expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando ser CARLOS ANTONIO PARRA: quien dijo ser y llamarse como ha quedado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N. v- 11.863.652, fecha de Nacimiento 14/6/72, hijo de MARCELO PARRA y MARINA PARRA, domiciliado en Raúl Leoni, calle 72, N. 95-15, MARACAIBO, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, corte alto, De Ojos marrones claros, De tez clara, De Cejas escasa, Frente amplia ,De labios normales, De Contextura gruesa, De Orejas medianas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando su voluntad de declarar y lo hace de la siguiente manera: “ No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quién expone: Considera la defensa, que en el caso que nos ocupa el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido establece una pena, por la cual es improcedente una Privación de Libertad; sin embargo dadas las especiales circunstancias en que se encuentra el imputado quien tiene orden de Privación de Libertad por otro hecho y por otro Tribunal, lo procedente es velar por la integridad física de mi defendido quien me ha manifestado que teme por su vida, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal ordene lo necesario para que sea ubicado en el Pabellón A del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, es todo.” OÍDA LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL IMPUTADO Y LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE PREVIAMENTE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Riela al folio tres (03) acta Policial suscrita por el funcionario ÁNGEL CHOURIO, funcionario adscrito a la Policía Regional, en la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde deja constancia que, siendo aproximadamente dos y cincuenta horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio como centinela nocturno, en el tercer turno de ronda, en la parte frontal de dicho Centro, en compañía de los funcionarios NIXON ALVAREZ, y Rodolfo Beltrán , cuando de repente visualizó en el area donde se encuentra el panel de control de dicho recinto, a varios individuos asomándose hacia el area de prevención, como verificando la presencia policial, y al dirigirse al area observó que se trataba de un grupo de seis individuos y al darle la voz de alto, optaron por tomar una aptitud violenta y agresiva, abalanzándose hacia dichos funcionarios observando que estos portaban en sus manos objetos, que al reflejarse la luz eléctrica, tenían un tono brillante, razón por la cual procedieron a desenfundar sus armas de reglamentos, efectuando varios disparos preventivos a los fines de prevenir una evasión de dichos individuos, resultando heridos dos de estos sujetos, y al realizarles la respectiva inspección corporal se les logró decomisar dos armas blancas de fabricación carcelaria, y visualizando el resto que se saltaban la cerca de concreto perimetral, frontal, con acceso hacia la avenida principal. Procediendo a la búsqueda de estos sujetos y sumándose a esta acción el oficial Fidel López, observando que dichos individuos penetraron en un terreno enmontado donde se encuentran los escombros de una vivienda ubicada frente a referido Centro de Arrestos, apersonándose al lugar varias Unidades Radio patrulleras de la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de practicar la captura, trasladándose hacia la parte de atrás de dicho terreno, es decir hacia la calle posterior, logrando la captura de uno de estos individuos; quien quedó identificado como CARLOS ANTONIO PARRA, quien al realizarle una inspección corporal no se logró localizar no arma de fuego ni arma blanca, siendo trasladado hacia dicho recinto. Resultando de dicha acción heridos los ciudadanos, WILLIAM TORRES Y DANIEL BERRUETA, en el momento que intentaron evadirse siendo trasladado al Hospital Universitario. Dejando constancia que al realizar el censo de detenidos se pudo constatar que fueron seis los imputados que intentaron evadirse, siendo capturados tres de estos quienes con apoyo de la Sala Técnica de dicho recinto quedaron identificados como: WILLIAM TORRES TORRES, DANIEL BERRUETA LOSSADA, CARLOS ANTONIO PARRA, JUAN DÍAZ RODRÍGUEZ, WILMER JIMÉNEZ GUERRERO, Y JOSÉ SANTIAGO CASTILLA. AL folio cinco (05) riela, acta de investigación de fecha 28 de Febrero del presente año, suscrita por el Sub-inspector LEONEL RIVERA, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la llamada telefónica recibida por parte del 171 notificándole sobre la situación presentada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Al folio seis (06) acta de investigación suscrita por el detective DOUGLAS GONZALEZ PORTILLO, adscrito a la Brigada contra la delincuencia organizada, del C.I.C.P.C, donde deja constancia de la Inspección técnica y pesquisa realizada en el Centro de Arrestos el Marite, relativa a la fuga de detenidos. Al folio ocho (08) consta copia simple del Acta de Inspección Técnica de sitio, levantada por los funcionarios OLIVER DURAN, DOUGLAS GONZALEZ, RICHARD NAVARRO, Y ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscritos a la sub-delegación del C.I.C.P.C levantada en dicho centro, a los fines de dejar constancia de la situación presentada. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, y el abogado defensor; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este Tribunal considerando la situación actual en la que se encuentran el imputado CARLOS ANTONIO PARRA, por cuanto se evidencia que el mismo está privado de su libertad por decisión de otro Tribunal de esta jurisdicción cuya investigación es adelantada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, y donde el mismo se encuentra en los actuales momentos a la espera de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considerando además este Tribunal que el delito por el cual es presentado en este acto por la Fiscalia Décima del Ministerio Público merece una pena privativa de libertad, que no excede de tres años en su limite máximo, lo cual en principio lo hace susceptible de una medida cautelar a tenor de lo dispuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el delito de FUGA DE DETENIDOS, establecido en el articulo 259 del Código Penal, prevee una pena de cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión; sin embargo, la citada disposición adjetiva del artículo 253, exige además, es decir en forma acumulativa que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual obviamente no ocurre en el presente caso, revelándose de las actuaciones que conforman esta causa que el procesado se encontraba legalmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de donde se evadió sin que mediara autorización judicial que ordenase su libertad; siendo recapturado por los funcionarios policiales actuantes a un lugar cercano al centro de reclusión, de todo lo cual resultas acreditada la existencia del hecho punible que se le imputa como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
De las mismas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe del delito que se le atribuye, el cual por su naturaleza y características, revela su disposición de no someterse a la persecución penal, siendo evidente el peligro de fuga dada su conducta, y las circunstancias de encontrarse privado por un delito mayor cuya pena excede de los diez años en su límite superior; existiendo por idénticas razones una presunción razonable de obstaculización en la investigación, por lo que resulta necesario MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al considerarse llenos los requisitos exigidos por los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena el reingreso del imputado CARLOS ANTONIO PARRA, antes identificado a su Centro de Reclusión donde quedará detenido a la orden del Tribunal que decretó la Privación inicial de su libertad; y a la orden de este Juzgado, por lo que respecta al presente delito de FUGA DE DETENIDOS, sin perjuicio de la posterior acumulación de esta causa a la que por el delito de mayor entidad, se sigue en contra del imputado, cuyo conocimiento por conexión se atribuya al Tribunal que previno. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a solicitud efectuada por la defensa pública, este Tribunal considera que dada la especial situación de Privación de Libertad en que se encuentra actualmente el imputado, y en virtud del resguardo a la integridad física del mismo dentro del Centro de Arrestos se acuerda oficiar lo conducente al mencionado centro de arrestos a los fines de instar a la Dirección de ese Centro de reclusión, para que el mismo sea ingresado en el pabellón A del referido centro, de ser posible. Y ASÍ SE ESTABLECE. Así mismo, analizadas las actas, y con respecto a los otros imputados quienes se encuentran recluidos en el Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar herida de balas, conforme a lo manifestado por su exposición el Fiscal del Ministerio Público, dada las circunstancia suficientemente explanadas en este acto por la parte del Representante del Ministerio Público, tomando en cuanta que los mismo se encuentran privados de su libertad a la orden de otros Tribunal en causas distintas y por delitos diferentes al cual están siendo presentados, este Tribunal ordena: 1) Oficiar al Director del Hospital Universitario para que informe a este Despacho el estado de salud de los mismos; 2) Se oficie a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que mantenga la custodia, debido a que éstos imputados han demostrado obstaculización en sus debidos procesos; y en caso de que sean dado de alta sean remitidos al Centro de Arrestos EL Marite, a los fines de que sean ingresados nuevamente, ya que ellos tienen otras causas pendientes para luego ser escuchados en este tribunal por el delito de fuga de detenidos por el cual en el día de hoy se están presentando los tres ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se MANTIENE la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, identificado plenamente en las actas, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la oportunidad legal correspondiente a fin de que continúe la investigación de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, al ciudadano: CARLOS ANTONIO PARRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N. v- 11.863.652, fecha de Nacimiento 14/6/72, hijo de MARCELO PARRA y MARINA PARRA, domiciliado en Raúl Leoni, calle 72, N. 95-15, MARACAIBO, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Universitario para que informe con carácter de urgencia a este Despacho el estado de salud de los ciudadanos, DANIEL EMMANUEL BERRUETA Y WILLIAM ANTONIO TORRES TORRES, recluidos en ese centro a su cargo, en
Virtud de lo cual deberán remitir a este despacho informe médico con relación a lo solicitado
TERCERO : Se oficie a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que mantenga la custodia, de ,los imputados DANIEL EMMANUEL BERRUETA Y WILLIAM TORRES TORRES, recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, debido a que éstos imputados han demostrado obstaculización en sus debidos procesos; y en caso de que sean dado de alta sean remitidos al Centro de Arrestos EL Marite, a los fines de que sean ingresados nuevamente, ya que ellos tienen otras causas pendientes para luego ser escuchados en este tribunal por el delito de fuga de detenidos por el cual en el día de hoy se están presentando los tres ciudadanos.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (6:30) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.321 -05 y se libraron oficios Nros. 516-05 y 514-05, 515-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
CARLOS ANTONIO PARRA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MARITZA MORA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA N° 10C-202-05.FHR/sol.-
|