REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Marzo de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL SEGUNDO DEL M. P. DR. FEDERICO ESPINA
IMPUTADOS: ROBERTO JOSE FERRER, URDANETA, ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y ROLAND JOSE REYES MORENO.
DEFENSORES: ABOGADOS MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, HUMBERTO LINARES BRACHO, CARLOS LEON PEÑALOZA y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
VICTIMA: VERONICA PAGANO.

En el día de hoy, miércoles (09) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la una de la tarde (01:00 pm.) previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados ROBERTO JOSE FERRER, URDANETA, ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y ROLAND JOSE REYES MORENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278, 461 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y 08 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA PAGANO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. FEDERICO ESPINA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ROBERTO JOSE FERRER, URDANETA, ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y ROLAND JOSE REYES MORENO, asistido en este acto por sus defensores Abogados MARCOS MINTENEGRO ADRIANZA, HUMBERTO LINARES BRACHO, CARLOS LEON PEÑALOZA y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE FERRER, URDANETA, ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y ROLAND JOSE REYES MORENO, en el cual se les acusó formalmente y se solicitó el enjuiciamiento por ser el autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278, 461 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y 08 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA PAGANO, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados, así como las pruebas testifícales y documentales, para ser ofrecidas en el Juicio Oral y Público; indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo de los delitos, por los cuales se les acusa a los imputados, e incorporados por su lectura, y exhibidos en la audiencia correspondiente al juicio oral y público; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados de la siguiente manera, en primer lugar al imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.573.964, hijo de Tibisay Ramona Urdaneta y de Nerio José Ferrer, fecha de nacimiento 13-02-84, y residenciado en la calle 87 con avenida 13, sector Belloso, N° 13-100, Maracaibo. En segundo lugar al imputado ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.594, hijo de Julio Vega y de Osiris Fernández, fecha de nacimiento 28-05-82, y residenciado Sector Belloso, calle 88, N° 7ª-54, Maracaibo. En tercer lugar al imputado JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión TSU en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.629, fecha de nacimiento 21-04-77, hijo de Gonzalo Reyes y de Nancy Moreno, y residenciado en la calle 80, N° 2A-49, el Milagro, sector Santa Lucía, entrando por Hidrolago, Maracaibo; y en cuarto lugar al imputado ROLAND JOSÉ REYES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Gonzalo Reyes y de Nancy Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.630, fecha de nacimiento 27-09-78, y residenciado en la calle 80, N° 2ª-49, el Milagro, sector Santa Lucía, entrando por Hidrolago, Maracaibo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se les imputa el Representante del Ministerio Público, y libres de toda coacción y apremios se le concedió el derecho de palabra, en primer lugar y en forma separada al imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, quien expuso: “Ratifico mi declaración rendida por ante este Tribunal, el día 08 de Diciembre del año 2004. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, quien manifestó:”Admito los hechos, pero solo en relación al Porte Ilícito de Arma, es todo”. Seguidamente expone el imputado JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, lo siguiente:”Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; y el imputado ROLAND JOSÉ REYES MORENO, quien expuso:” Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado ROBERTO FERRER URDANETA, Abogado ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS, quien expuso: “Solicito al Tribunal DESESITIME TOTALMENTE la acusación en contra de mi defendido y declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que el Fiscal del Ministerio público, no solo paso por alto elementos de exculpatorios, sino que faltan elementos incriminatorios para su imputación, es por ello que solicito se desestime totalmente las imputaciones fiscales, en contra de mi defendido, es todo. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ADRIAN VEGA FERNANDEZ, Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, y expuso: “Vista la exposición hecha por mi defendido, en el sentido de admitir los hechos, imputados por la vindicta pública, en relación al Porte Ilícito de Arma, esta defensa, considera la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual lo solicito en este acto para mi defendido, sin tocar el fondo del delito antes mencionado. Es todo”. Y por último, ejerce el derecho a exponer la defensa de los imputados JAIRO REYES MORENO y ROLAND REYES, en la persona del Doctor MARCOS MONTENEGRO, y manifestó: “Visto como ha sido la exposición de nuestro defendido donde se acoge a la admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal, se sirva declararlo CON LUGAR Y LES IMPONGA en este acto la pena a cumplir, y por cuanto la misma tomando en cuenta el termino legal correspondiente de la pena, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, atendiendo este caso en particular a la magnitud del hecho atribuido por la representación fiscal, basándonos fundamentalmente a lo que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito enmarcado no excede de tres años, atendiendo además que son delincuentes primarios, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ROBERTO JOSE FERRER, URDANETA, ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y ROLAND JOSE REYES MORENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278, 461 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y 08 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA PAGANO, este Tribunal ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “El día 07 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 8:00 am la ciudadana Verónica Pagano Algarra, portadora de la cédula de identidad 15.603.234 se encontraba estacionada, en su vehículo Vitara, con el vidrio delantero bajo, al frente del portón de su casa ubicada en la calle 66 con avenida 9B de esta ciudad, accionando el control para abrir el portón y de repente se le acerco un sujeto por la ventana del piloto y la apunto con un arma de fuego, y le dijo que le entregara el carro, se le acerco otro por el lado del copiloto, la ciudadana Verónica le dijo que no se la fuera a llevar y el sujeto que la apuntaba le dijo entonces que se bajara rápido y le abrió la puerta del carro, Verónica se puso muy nerviosa y lo que hizo fue apagar el carro y se bajo y el ciudadano que la estaba apuntando le dijo que le entregara las llaves y Verónica le dijo que estaban, se montaron ambos sujetos al carro lo prendieron y se fueron. Verónica entro a su casa y le aviso a su hermana y a su madre ciudadana Patricia Algarra, la cual de inmediato, la cual llamo a su trabajo la Secretaria de Defensa, luego le aviso a su padre ciudadano Walter Pagano, y él llamo a los sujetos al celular de Verónica que se había quedado dentro de la camioneta y el que le atendió el teléfono le manifestó que si quería recuperar la camioneta tenía que pagar tres millones de bolívares, cortaron la llamada. Verónica los volvió a llamar y les dijo que quería recuperar su vehículo, que era estudiante y que no tenía la cantidad que ellos estaban pidiendo, le dijeron que no formulara denuncia porque ellos tenían contactos y se darían cuenta si denunciaban y que así podía salir más barato el negocio, que se moviera a buscar el dinero porque si no lo conseguía ellos tenían vendido el vehículo en Colombia, le dijeron también que no fuera a reportar el celular telcel porque iban a perder el contacto; como a la media hora llamaron a la ciudadana Daniela Algarra de la secretaría de gobierno y reinformaron que ya habían recuperado el vehículo funcionarios Policiales del Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar. Siendo las 8:30 am del mismo día el funcionario policial Oficial Mayor Eudo Morales se encontraba de Servicio de Patrullaje Ordinario, cuando recibió un reporte de la Central de Comunicaciones informándole que se trasladaran hasta la calle 80 con avenida 2B donde se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara, placas VBM38R, color plateada, específicamente dentro de una residencia N2-81, el cual estaban desvalijando, al llegar al sitio el oficial vio el vehículo antes descrito y al verificar las placas por la Central, la Oficial Segundo Iris Villalobos informó que el vehículo se encontraba solicitado por Robo desde tempranas horas del mismo día. En el sitio se encontraban cuatro ciudadanos en posesión del vehículo por lo que el oficial Eudo Morales solicitó apoyo policial presentándole en el sitio el Supervisor de Patrulla Inspector Hugo Boscan en la Unidad PR-517al mando del Oficial Hugo Ferrer en compañía también del Oficial Segundo Charlis Marín, los ciudadanos que estaban en el vehículo al ver la comisión policial se pusieron nerviosos, realizándole una revisión corporal a los ciudadanos encontrándole al imputado ADRIAN VEGA un revólver calibre 38, serial D464903, serial de tambor A623 marca Amadeo Rossi, cañón corto, pavón, cacha de madera, el cual contenía en su interior 05 cartuchos calibre 38 sin percutir en estado natural, en la parte de atrás del vehículo localizaron dos placas con las siguientes siglas VBM38R y OAH07Y, igualmente una chapa identificadora de serial de vehículo, correspondiente a un vehículo Gran Vitara cinco puertas, chasis 8LDFTD62V10001774, MOTOR H25A-135531, un registro de vehículo identificado con el N° 3917200 a nombre de Reinaldo Meza Verde C.I. 3.343.228, siendo trasladados el vehículo y los ciudadanos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar, quedando identificados como JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE MORENO, RONALD JOSE REYES y ADRIAN VEGA”; por cuanto se observa del estudio minucioso realizado a la presente investigación, que no existen elementos que puedan relacionar a los imputados ADRIAN VEGA y ROBERTO JOSE FERRER en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de EXTORSION, más si existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al imputado ADRIAN VEGA, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO a los imputados RONALD REYES Y JAIRO REYES. Con relación al imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del mismo, por cuanto los hechos objeto de la presente investigación, no puede atribuirse al imputado en referencia, ya que de actas no existen elementos incriminatorios para imputarle la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como fueron ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de dicho imputado. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de haberse acogido los imputados al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Y a los acusados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y ROLAND JOSE REYES MORENO, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cada uno de ellos, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente en derecho, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y ROLAND JOSE REYES MORENO, por lo que los mencionados ciudadanos deberán presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo, en tal sentido se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 652-05, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a la una (3:30) horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 482-05.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. FEDERICO ESPINA.
LOS IMPUTADOS,

ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ.

JAIRO SEGUNDO REYES MORENO

ROLAND JOSE REYES MORENO

ROBERTO JOSE FERRER.
LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA,


ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO,


ABG. CARLOS LEON PEÑALOZA


ABG. ALDEMARO BASTIDAS MERCADO

LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CAUSA N° 9C-1161-04.-