REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Marzo de 2005
194° y 145°
DECISION N° 470-05.- CAUSA 160-05.-
Mediante escritos presentados por ante este Tribunal de Control, suscritos por la Defensora Pública Duodécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada IRENE MENDEZ y el Abogado en ejercicio y de este domicilio HERNAN HERNANDEZ, mediante los cuales solicitan examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA y NEIRIXON JOSE ARAUJO.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 04 de Febrero de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante este Tribunal de Control, a los imputados LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA y NEIRIXON JOSE ARAUJO, a quienes se les imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, para quienes solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha, este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.
En fecha 28-02-05, la defensa del imputado NEIRIXON JOSE ARAUJO, solicitó le fuera revocada la Privación de Libertad a su defendido y en consecuencia le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fuera verificado nuevamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben configurarse cada una de las exigencias establecidas en dicho artículo, ya que la decisión dictada por este Tribunal adolece de uno de los requisitos exigidos por el Ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe existir el señalamiento de cual fue el “Hecho Punible”, y de actas no se desprende de ninguna forma el referido señalamiento para poder verificar si ciertamente los hechos señalados encuadran en la norma esgrimida, por lo tanto su defendido se encuentra privado de su libertad, sin conocer cuál es el hecho que se supone materializó para configurar el referido delito.
Por otra parte, en fecha 03-03-04, fue recibido en este Despacho, escrito interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal Dra. IRENE MENDEZ STURUP, en su carácter de defensora de los imputados LUBI ANTONIO BOSCAN y CARLOS ANTONIO REVILLA, solicitando igualmente en favor de sus defendidos, Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les aplique una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del referido texto legal, acotando que el Doctor Arteaga Sánchez, en su libro Privación de Libertad expresa que:
“Los lineamientos de la Constitución, establece la libertad como regla en el proceso, y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en un pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando se ve atacada en sus interese más preciados”.
Señalando además, que sus defendidos están plenamente identificados, son venezolanos, con arraigo en el País, determinado por sus domicilios en esta Ciudad, descartándose así el peligro de fuga, por tales motivos sus defendidos se hacen merecedores de una medida menos gravosa a la privación de libertad decretada por este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Noveno de Control, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, considera procedente declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de los imputados LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA y NEIRIXON JOSE ARAUJO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 5° y 9° y 472 ambos del Código Penal, por cuanto las circunstancias que fueron esgrimidas por este Tribunal al momento de la presentación de los imputados, y que originaron la privación judicial de los mismos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 ejusdem, de tal manera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados; en consecuencia, lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA y NEIRIXON JOSE ARAUJO. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA y NEIRIXON JOSE ARAUJO, por cuanto no han variado las circunstancias por la cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 470-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA N° 9C-160-05.
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