REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Marzo de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR 33 DEL M. P. DRA. DULCE DE JESUS ARAUJO
IMPUTADO: FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANOS y ANTHONY CASTILLO TEQUEDOR

En el día de hoy, martes (08) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANOS y ANTHONY CASTILLO TEQUEDOR. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, asistido en este acto por su defensor Abogado GUSTAVO ACOSTA. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, en el cual se acusó formalmente y se solicitó su enjuiciamiento por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ASTRID CAROLINA CASTELLANO Y ANTHONY ALCENIO CASTILLO TEQUEDOR; en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales, para ser ofrecidas en el Juicio Oral y Público; indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado, e incorporados por su lectura, y exhibidos en la audiencia correspondiente al juicio oral y público; asimismo solicito al Tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al imputado de autos, por cuanto los hechos no han cambiado desde su presentación; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Asimismo se solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 2° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de que el día que fue practicada su detención, el mismo portaba un arma de fuego y al practicarle la experticia correspondiente por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, concluyeron que la misma es de fabricación casera, en virtud de ello, es obvio concluir que con este tipo de arma de fuego, tipo pistola de fabricación casera, no puede ser objeto de perisologías por el Ministerio de Relaciones Interiores, tal y como lo establece la Ley de Armas y Explosivos. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia certificada del presente acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.721, fecha de nacimiento 19-05-86, indocumentado, hijo de Javier Gutiérrez y de María Socorro, y residenciado en: Barrio Aceituno Sur, calle 9B, N° 11ª-154, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En primer lugar, la defensa ratifica en este acto la excepción opuesta en el escrito de contestación, referida a la contenida en el artículo 28, numeral 4° Literal I, por considerar que el Ministerio Público, ha promovido ilegalmente la acción, la haber actuado en flagrante violación de lo dispuesto en los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que la obligaban a hacer constar, no solo los elementos inculpa torios, sino también los exculpatorios, pudiendo en todo caso,, determinar las razones por la cuales no considerase suficientes para la exculpación esos elementos favorables que pudieran existir. En el presente caso el Ministerio Publico en su escrito de acusación, presentó como fundamento de su acto conclusivo dos declaraciones efectuadas por las victimas, en fecha 09 de Enero del presente año, pero no hizo ninguna observación y por supuesto no hizo constar la existencia de dos declaraciones, rendidas ante el propio despacho Fiscal, por las propias victimas, en fecha 13 de Enero del presente año, es decir, cuatro días después de la declaración, rendida ante el Órgano Policial, se pregunta entonces esta Defensa por qué el Ministerio Público no hizo constar y en todo caso valoró dichas declaraciones para dictar el acto conclusivo, igualmente por qué no determinó las razones por las cuales pudiese considerar que las mismas no libraban de responsabilidad a mi defendido. Lo anterior ciudadano Juez hace suponer que estamos en presencia de una acusación en la cual no se tomó en cuenta el dicho de las victimas, que en todo caso de ser el manifestado en fecha 13 de Enero, conllevarían en que la audiencia oral y pública de juicio mi defendido quedara exonerado del delito imputado. Es esta la razón por la cual el jurista Eric Pérez mencionado en el escrito de contestación señala al hacer los comentarios de los artículos denunciados como infringidos (280 y 281), señala que el Ministerio Publico debe llegar al acto conclusivo con todos los cabos amarrados, o lo que sería lo mismo que debe llegar presentando sin ningún tipo de inconsistencias la relación de los elementos en los cuales se fundamenta el señalamiento de responsabilidad penal. Con lo anterior ciudadano Juez, quiero hacerle ver que estamos en presencia de una acusación que debe ser desestimada o en todo caso declarada nula por violación del derecho al alegato y el derecho a la prueba, ya que el Ministerio Público solo hizo constar los elementos o circunstancias que podían comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, en segundo lugar ratifica la defensa su oposición a las pruebas referidas a las actas de entrevistas marcadas con los números 2,3 y 6 del referido escrito de acusación, toda vez que en las mismas se refieren a instrumentos que no están señalados, como los documentos que por su lectura puedan ser incorporados de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo porque dichas pruebas están referidas a la declaración que rendirán los testigos promovidos, que es en todo caso en la Audiencia Oral y Pública donde se valorará sus dichos, es decir, que lo importante y admisible es el testimonio de éstos, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen el proceso penal acusatorio, amen de que es en esta fase o en este acto, que las partes podrán controlar la prueba testimonial. En tercer y último lugar, solicita este Defensor al Juez de la causa, que en caso de estimar procedente dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral, declare con lugar la solicitud que hago en este acto de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la presente causa, los supuestos que motivaron la privación han variado, toda vez que para su decisión el Juez valoró las declaraciones rendidas por las victimas en el Órgano de Investigación Policial y en todo caso existe en este momento la declaración citada del día 13 de Enero ante el Despacho Fiscal, en la cual se cuestiona o se pone en duda la responsabilidad penal de mi defendido, e igualmente consta a través del escrito de acusación que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual se tenía como delito imputado para el momento de la presentación, en cualquier caso mi defendido se compromete por las vías que el Tribunal estime necesarias a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ SOCORRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ASTRID CAROLINA DIAZ y ANTHONY CASTILLO TEQUEDOR, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “En fecha 09 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las 12.30 de la noche, se encontraba transitando por la calle la Adolescente ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANOS, y un amigo de nombre ANTHONY ALCENIO CASTILLO TEQUEDOR; posteriormente ambos siguieron caminando cuando iban por los lados de la Urbanización San Felipe, específicamente detrás del colegio “Amenodoro Urdaneta”, se percatan que los perseguían tres (03) ciudadanos, es cuando uno de los Imputados quien posteriormente quedó identificado como FERNANDO JOSE GUTIERREZ los apuntan con un arma de fuego, y bajo amenazas a su vida despoja a la Adolescente ASTRID DIAZ de un bolso y despoja al el Adolescente ANTHONY CASTILLO de un Teléfono Celular Nokia Modelo 3310, que lo llevaba en sus manos; así mismo, le dio un cachazo en la cabeza para que éste nos los mirara; un vez que los presunto imputados tomaron todas las pertenencias de los Adolescentes hoy victimas de los hechos, huyeron del lugar; momentos después los Adolescentes ASTRID y ANTHONY observaron una patrulla de la Policía de San Francisco, a quienes les informaron lo sucedido y se fueron en persecución de los tres (3) imputados, y al detener solo a dos, fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, y al hacerle la respectiva revisión corporal al imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ se le incautó dos teléfonos celular marca Nokia, modelo 3310, sin serial visible, color gris, con su respectiva batería, otro teléfono celular marca Nokia, serial N° 067029511124229731 y una arma de fuego, de fabricación cesar, tipo pistola, para alojar cartuchos de calibre 38, y al segundo de los imputados quien posteriormente resultó ser adolescente se le incautó el bolso del adolescente ASTRID DIAZ, conociendo de este procedimiento la Fiscalía 31del Ministerio Público, seguidamente se remiten los detenidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los objetos incautados en poder de los imputados al Departamento de Evidencias de la Policía del Municipio Maracaibo”; y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y así se declara. Acto seguido el Juez explicó al acusado las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, a excepción de las enumeradas con los números 2, 3 y 6 de las pruebas documentales, relativas a la denuncia de la adolescente ASTRID DIAZ CASTELLANOS, la declaración de ANTHONY CASTILLO TEQUEDOR y la declaración de NEIBELIS CASTELLANOS, recibida con anterioridad en la fase de investigación, sin haberse tomado en cuenta las reglas de la prueba anticipada y en contravención del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los efectos de la Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del mismo instrumentos adjetivo penal, considera quien aquí decide que la misma debe ser declarada SIN LUGAR motivado a que el Ministerio Público efectivamente en la fase de investigación recabó todos los elementos necesarios, a fin de lograr el cometido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obtención de la verdad, a través de los medios jurídicos; ahora bien una vez presentado el acto conclusivo a lo que está obligado el Ministerio Público, en el mismo debe hacer una sinopsis de los elementos necesarios y pertinentes para la emisión del mismo, ya que incluir otros elementos que sean inoportunos e impertinentes, atentaría contra la naturaleza del acto mismo; y el mismo artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que para el caso de existir elementos que sirvan para exculpar la responsabilidad del imputado, está en la obligación de facilitar los datos que le favorezcan al imputado; entendiendo este Sentenciador que la defensa técnica ha tenido acceso a las actas, ya que en su escrito y exposición denota conocimiento certeros y datos precisos sobre la investigación misma y el devenir del proceso. Considera este Sentenciador que el acto conclusivo de acusación debe contener los elementos que señala el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa, de conformidad con el artículo 328, ha tenido la oportunidad de esgrimir y oponer todos aquellos elementos que considere a su juicio exculpen a su patrocinado, y esta es la base del sistema acusatorio, donde el Ministerio Público una vez presentada la acusación asume el rol de acusador y la defensa en su función ilimitada de sostener la presunción de inocencia que acompaña a su defendido; en consecuencia no puede exigírsele al Ministerio Público conductas ambiguas y yuxtapuestas, ya que incurriría en una posición tautológica y contraproducente al proceso, en definitiva se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA Y LA PETICIÓN DE SOBRESIEMIENTO a favor de su defendido, ya que estas dos últimas solicitudes surgen como consecuencia de la petición inicial por parte de la defensa. Y así se declara. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Sentenciador que las condiciones que motivaron la privación no han variado y por el contrario se reiteran con la Admisión del acto conclusivo discutido en la presente audiencia, cuya necesidad se reitera en la obligación que tiene el Tribunal de garantizar la presencia del acusado en el proceso, no pudiendo pasar por alto la envergadura del delito imputado y admitido por el Tribunal, cuya pena que pudiera eventualmente imponerse es de una monta alta, lo que afecta la presunción señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el termino máximo de la pena que pudiera imponerse es de 12 años de presidio, por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal y de declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de sustitución de la medida. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se decreta EL SOBRESIEMIENTO solicitado por el Ministerio Público, con relación al delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atípica la situación planteada con respecto a la presunta arma incautada y que el someterse a la experticia de rigor, se determinó que es un revólver de fabricación casera, lo que está excluido de los elementos entendidos como arma de fuego en la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público, a favor del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.721, fecha de nacimiento 19-05-86, indocumentado, hijo de Javier Gutiérrez y de María Socorro, y residenciado en: Barrio Aceituno Sur, calle 9B, N° 11ª-154, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes ASTRID CAROLINA DIAZ y ANTHONY CASTILLO TEQUEDOR. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, a excepción de las enumeradas con los números 2, 3 y 6 de las pruebas documentales, relativas a la denuncia de la adolescente ASTRID DIAZ CASTELLANOS, la declaración de ANTHONY CASTILLO TEQUEDOR y la declaración de NEIBELIS CASTELLANOS, recibida con anterioridad en la fase de investigación, sin haberse tomado en cuenta las reglas de la prueba anticipada y en contravención del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los efectos de la Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del mismo instrumentos adjetivo penal, considera quien aquí decide que la misma debe ser declarada SIN LUGAR motivado a que el Ministerio Público efectivamente en la fase de investigación recabó todos los elementos necesarios, a fin de lograr el cometido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez presentado el acto conclusivo a lo que está obligado el Ministerio Público, en el mismo debe hacer una sinopsis de los elementos necesarios y pertinentes para la emisión del mismo, ya que incluir otros elementos que sean inoportunos e impertinentes, atentaría contra la naturaleza del acto mismo; y el mismo artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que para el caso de existir elementos que sirvan para exculpar la responsabilidad del imputado, está en la obligación de facilitar los datos que le favorezcan al imputado; entendiendo este Sentenciador que la defensa técnica ha tenido acceso a las actas, ya que en su escrito y exposición denota conocimiento certeros y datos precisos sobre la investigación misma y el devenir del proceso. Considera este Sentenciador que el acto conclusivo de acusación debe contener los elementos que señala el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa, de conformidad con el artículo 328, ha tenido la oportunidad de esgrimir y oponer todos aquellos elementos que considere a su juicio exculpen a su patrocinado, y esta es la base del sistema acusatorio, donde el Ministerio Público una vez presentada la acusación asume el rol de acusador y la defensa en su función ilimitada de sostener la presunción de inocencia que acompaña a su defendido; en consecuencia no puede exigírsele al Ministerio Público conductas ambiguas y yuxtapuestas, ya que incurriría en una posición tautológica y contraproducente al proceso, en definitiva se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA Y LA PETICIÓN DE SOBRESIEMIENTO a favor de su defendido. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Sentenciador que las condiciones que motivaron la privación no han variado y por el contrario se reiteran con la Admisión del acto conclusivo discutido en la presente audiencia, cuya necesidad se reitera en la obligación que tiene el Tribunal de garantizar la presencia del acusado en el proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de sustitución de la medida. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se decreta EL SOBRESIEMIENTO solicitado por el Ministerio Público, con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo N° 463-05. Culminando la misma a las dos y diez (2:10) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. DULCE DE JESUS ARAUJO
EL IMPUTADO,

FERNANDO GUTIERREZ.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. GUSTAVO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
CAUSA N° 9C-013-05.-