REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Marzo de 2.005
193° y 144°
DECISIÓN N° 590-05........................9C-606-04
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 09 de Marzo de 2005, por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la unidad de Defensorias Públicas, donde solicita le sea decretada LIBERTAD PLENA al imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.544.502, carpintero y chofer, fecha de nacimiento 07/09/1980, Hijo de EDINSON PIRELA y de EMPERATRIZ YÉPEZ, residenciado en la Concepción, capo oleali, casa N° 63, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 09-03-05, la representante del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal escrito solicitándole al mencionado imputado una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, basándose en la experticia Hematológica y seminal (ADN), tal y como lo ordenara en su oportunidad la corte de apelaciones. Ahora bien basándose en el resultado de ésta misma prueba y que consignara con la correspondiente solicitud de la medida menos gravosa, y que dice: en su punto N° 2....se detectó sobre la mancha de apariencia espermática de la prenda de vestir tipo interior, una mezcla de perfiles genéticos cuyos alelos corresponden a la victima y el resto, no es compatible con el perfil genético del imputado...”; Este tribunal en fecha 09 de Marzo del presente año, le otorgó, mediante decisión N° 478-05, la correspondiente medida cautelar, de la contemplada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa por cuanto el representante del ministerio público en su oportunidad solicito dicha medida, también es cierto que solicito le sea permitido continuar con la correspondiente investigación para así presentar su acto conclusivo aún cuando el delito que se le imputo al momento de la presentación es el delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento del imputado al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, y Como se observa en el informe consignado por la vindicta pública, este Órgano Jurisdiccional considero procedente en derecho acordar en su oportunidad dicha medida al imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ . Razón por la cual se acuerda negar lo solicitado por la defensa, en relación a la libertad plena solicitada en su escrito en fecha 09 del presente mes y año. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO hecho por la defensa, en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad al imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, antes identificado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 590-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C-606-05.
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