REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
RESOLUCION Nº 589-05 CAUSA: 9C-434-05
Visto el escrito interpuesto por la Abog. ZULY CARRILLO en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de PERSONAS DESCONODIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO (en la modalidad de mano armada) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a favor del SIXTO PARRA MATHEUS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de RONNY CARRUYO DUQUE, el Tribunal para resolver observa:
Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito ROBO AGRAVADO (en la modalidad de mano armada) sin embargo observa este Juzgador que las pruebas no arrojan suficientes elementos de convicción, suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente se observa que desde la fecha en se inicio la investigación vale decir 03-06-97 hasta la actualidad han transcurrido mas de siete (07) años lo que resultaría inoficioso la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, en consecuencia considera este sentenciador procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Art. 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal con relación al delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se observa que desde la fecha en que se ordeno la Apertura de la averiguación sumaria específicamente el día 03-06-97, hasta la presente fecha, han transcurrido mas SIETE (07) AÑOS, tiempo éste superior al exigido por el Legislador Venezolano, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que este Juzgador considera procedente en Derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal, y a favor de SIXTO PARRA MATHEUS, por el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Orgánico procesal Penal, y así se decide. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el Nro. 589-05,
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/afm.
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