REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de MARZO de 2005
194° y 144°

DECISIÓN Nro. 594-05.........CAUSA Nro. 9C-1000-05

Visto que en fecha 15-09-01, el fiscal N° 33 del Ministerio Público, mediante escrito presento ante este despacho al imputado JOSE GREGORIO MONTIEL, sin documentos personales, y residenciado en el Barrio Negro Primero, casa N° 31-39, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando en fecha 15-09-03, mediante decisión N° 1.282-03, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las presentaciones periódicas cada quince días por ante este tribunal; Así mismo de la revisión efectuada al libro de presentaciones N° 3, pagina 467, se verifico que dicho imputado se presento por primera vez el día 17-11-03 y su ultima presentación el día 08-06-04, debiéndose presentar el día 28-06-03, y visto que en varias oportunidades se ha citado al imputado JOSE GREGORIO MONTIEL, para que comparezca con la finalidad de que exponga en relación a su incumplimiento no teniendo resultados favorables, Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, la defensa en fecha 07-07-04, presentó por ante este Tribunal solicitud de extensión de presentaciones del referido imputado, no acordándosela, por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha comparecido a las citaciones libradas anteriormente y libradas por este Órgano jurisdiccional.-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MONTIEL, Así se Declara.

Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kenilla Alejandra Rubio Berbel, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 594-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 830-05.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/ yoseli.
Causa Nº 9C- 1000-03.-