REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de MARZO de 2005
194° y 144°

DECISIÓN Nro. 597-05.........CAUSA Nro. 9C-059-02

Visto que en fecha 25-02-021, la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen procesal transitorio del Ministerio Público, mediante escrito acuso ante este despacho a la imputada XIOMARA ELENA MEDINA VILLALOBOS, venezolana, natural de maracaibo, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 4.534.225, hija de José del Carmen Medina Ríos y de Berta Ramona Villalobos de Medina, residenciada en la vía la Concepción, kilómetro 27, callejón San Juan, calle 84-85, casa N° 85-149, frente al abasto El Negrito del Estado Zulia , por estar incursa presuntamente en el delito de Estafa simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; Así mismo en fecha 03-04-2002, se llevo a efecto la audiencia preliminar, decretándole a la mencionada ciudadana la Suspensión condicional del proceso, de la revisión efectuada a la correspondiente causa se pudo verificar los oficios consignados por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, informando que la ciudadana no cumple con el beneficio decretado por este despacho, asi mismo este tribunal acuerda citar a la ciudadana por medio de la policía regional, siendo efectiva dicha citación, ya que la misma recibió la citación correspondiente, compareciendo la ciudadana en fecha 25 de septiembre del año 2.002, notificándole que debía comparecer ante la unidad técnica, haciendo caso omiso a la misma, y visto que en varias oportunidades se ha citado a la imputada para que comparezca con la finalidad de que exponga en relación a su incumplimiento no teniendo resultados favorables, Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de la imputada XIOMARA ELENA MEDINA VILLALOBOS, Así se Declara.

Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de la ciudadana XIOMARA ELENA MEDINA VILLALOBOS, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBANIA DEL VALLE RUIZ, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano XIOMARA ELENA MEDINA VILLALOBOS. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 597-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 862-05.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/ yoseli.
Causa Nº 9C- 059-02.-