REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de marzo de 2005.-
194° y 145°

CAUSA N° 9CS-052-05. DECISIÓN N° 568-05.-

Vista la acción de habeas data, interpuesta por el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.348, domiciliado en el Barrio Los Olivos, avenida 71, casa N° 66-190 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por el ciudadano Dr. EDINSON PALMAR TORRES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.478, mediante la cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sea tachado o borrado el prontuario policial que en los registros de ese cuerpo aparece; este Tribunal pasa a pronunciarse seguidamente, sobre la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción.

I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE.

El accionante en su escrito señala entre otras cosas:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que en el año 1968 fui testigo del hecho delictivo donde perdiera la vida el Ciudadano GILBERTO RUIZ, y donde fue señalado como autor material del homicidio perpetrado en contra de este ciudadano, por una persona identificada por el nombre de DANIEL GONZÁLEZ (sic), según Expediente instruido por la antigua PTJ, hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo número corresponde 32652 del 16/03/68 y causa que fue remitida para ser instruida por el desaparecido Juzgado de Instrucción Segundo de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, que le asignó el No. 2741 B de fecha 03/05/68 y como dije anteriormente, aparezco como testigo del lamentable hecho. Es el caso Ciudadano Juez, que por el simple hecho de ser testigo del hecho anteriormente señalado, he sido perjudicado por el Cuerpo Técnico de Policía (PTJ) habida consideración que aparezco reseñado en la pantalla o registro de Antecedentes Policiales; múltiples gestiones he realizado durante largos años, con la finalidad de obtener una respuesta de parte del Estado venezolano, llámese Poder Judicial y ha sido inútil y en vano dicha gestión, porque no he podido localizar el expediente en su contexto literal de la causa anteriormente mencionada, viéndome perjudicado en diversas actividades de mi vida cotidiana y sufriendo el estigma social de ser una persona con un registro policial donde me he visto limitado, como por ejemplo, he tenido la necesidad y aún la tengo, de trasladarme con mi menor hijo SILVIO LUZARDO SÁNCHEZ, para una intervención quirúrgica en los Estados Unidos y, me ha sido rechazada la visa por dicha reseña policial; igualmente, cualquier otro beneficio que me brinde el Estado venezolano (sic), he tenido el obstáculo anteriormente mencionado; motivo por el cual acudo a esta Instancia y de conformidad con el Artículo 28 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el Artículo 49 de la Constitución Nacional, Ordinal 8°, a solicitar por ante este Despacho el Recurso de Hábeas Data. De conformidad como dije anteriormente y fundamentalmente en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, que señala textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre su misma o sobre sus bienes contén en registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad. Y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documento de cualquier naturaleza que contenga información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda salvo el secreto de la fuente de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. “. Como se puede observar Ciudadano Juez, mi pedimento consiste en que una vez verificado lo expuesto por mi persona en este acto, y de ser cierto los mismos se ordene lo conducente para que sea tachado o borrado el infundado y temerario prontuario policial del cual fui objeto erróneamente, por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que sea admitido el presente escrito y tramitado conforme a derecho. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación…”.

II.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

Estudiada como ha sido el escrito de acción de habeas data, interpuesto por el ciudadano SILVIO ENRIQUE ALVARADO LUZARDO, observa este Juzgador que el Recurso interpuesto por el solicitante tiene como fundamento la instauración de un procedimiento de habeas Data, consistente en la eliminación de una información, a su parecer, falsa o errónea que aparece registrada en los archivos computarizados del antiguo Cuerpo de Policial Judicial (CPTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el año 1968, relativa a los hechos que fueron objeto de la investigación sumaria Nº 32.652, transcurriendo todo este tiempo sin que se hubiese logrado su localización, lo cual obviamente constituía una lesión a los derechos del solicitante, en cuanto a que la distorsionada información pueden afectar su vida privada, honor, reputación y otros valores fundamentales, circunstancias que determinan la posibilidad de exigir y conocer la existencia de tales registros de información, así como de su uso y finalidad, de actualización para que se corrija lo que resulta inexacto o que se transformó con el transcurso del tiempo, la rectificación del dato falso o incompleto y el derecho de destrucción o eliminación de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente a las personas, más aún cuando en el caso de marras observamos, que específicamente la citada información impide el legitimo ejercicio de su persona de la garantía constitucional de libre tránsito .
Todos estos derechos sin embargo, no tienen desarrollo legislativo en el Ordenamiento Jurídico venezolano, por lo que ha sido necesario el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 524, de fecha 05-04-04, en la cual entre otras cosas se indicó:
“…Precisado lo anterior, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:
“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
(…ommisis…)
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.
Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que se está ante una petición, consistente en la actualización de una información que maneja el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual perjudica al accionante, y que si bien tuvo razón de ser hace algunos años en la actualidad ya no la tiene.
En efecto, narró el apoderado judicial del accionante que contra su defendido se abrió una averiguación en 1976 ante, en aquél momento, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que concluyó en que el Tribunal al cual fue remitida la causa declarara la averiguación terminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.
Relató que tal información no se actualizó en aquel momento y el Tribunal que conoció de la causa fue suprimido; que el expediente no aparece y mientras tanto ello “ha constituido un daño moral a [su] mandante, ya que al tratar de salir del país en asuntos relacionados con su profesión de comerciante, no pudo hacerlo, ya que en los archivos computarizados aparece con antecedentes, que ya no tienen razón de ser en un juicio que en esa oportunidad se declaró averiguación terminada, y que incluso por razones de tiempo (27 años) esta acción y esta causa están extinguidas, perimidas y prescritas”. Su pretensión consiste entonces en “que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo”. Esto es, que se actualice el banco de datos del referido ente policial.
Evidencia la Sala, al respecto, que si bien la parte actora inicialmente presentó un escrito en el que formuló su pretensión sin señalar que tipo de acción ejercía, fundada sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la intención de que “su nombre sea borrado de los archivos de información policial”, la misma se tramitó como una acción de amparo constitucional, de hecho, se ordenó una corrección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, considera esta Sala que, de los autos se desprende, tal como lo señaló el Tribunal Superior remitente, que la presente constituye una acción de hábeas data, afirmación que obedece a la naturaleza misma y al contenido del planteamiento realizado en el caso bajo examen. En efecto, de las actas se desprende que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Y, es el caso, que no existe un “hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público” tampoco de un particular, de una ley o una sentencia que dé origen a una infracción. Ello no significa, naturalmente, que el accionante ante un caso como éste no pueda ser amparado en el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, como lo preceptúa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no es procedente como amparo constitucional, además que no sería admisible como acción autónoma porque ésta sería subsumible en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, toda vez que esta norma propone que la acción no sea admisible “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.” (negritas de la Sala).
No obstante, ello no puede ser óbice para que el justiciable encuentre respuesta a su pretensión, acceda a la justicia y pueda valer y ejercer sus derechos y garantías constitucionales, por la carencia de planteamientos específicos fundados en mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico. Antes bien el juez constitucional está autorizado a tramitar como corresponda los planteamientos formulados por los ciudadanos para el ejercicio de aquellos derechos. Así ha sido reconocido por esta Sala en diversas sentencias (v. gr. sentencia No. 2.431/2001 (caso: Fresia Pinzón vs. Consejo Nacional Electoral) y 2.010/2001, (caso: Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS).
Advierte esta Sala, entonces, que si bien no existe una persona contra quien pueda obrar la acción, lo cierto es que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la actualización de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, todo lo cual implica que, en el ejercicio de ese derecho, que le atribuye la Constitución pueda ejercer la presente acción de hábeas data para así lograr a través de este medio, de ser procedente, la realización de su pretensión.
En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso sub júdice tiene como fin la actualización de una información sobre su persona que fue recopilada en alguna oportunidad y que continúa vigente sin justificación –en criterio del accionante-, en virtud de que en la actualidad resulta inexacta, lo que le ha perjudicado en sus derechos constitucionales.
En tal sentido, se observa que, al no tratar el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado superior remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de hábeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide...”.

De tal forma, es claro, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reservó para sí la competencia para el conocimiento de los procedimientos relativos a habeas data, estableciendo y ordenando temporalmente y hasta tanto se dicte la Ley que regule y desarrolle la materia, la prosecución de estos casos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo X, del Título II, del Libro IV, del Código de Procedimiento Civil relativo a los juicios especiales, específicamente el prevenido en los Artículos 770 y siguientes; por lo cual, es evidente la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la acción intentada, siendo lo procedente en este caso específico declinar la misma a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que sea esta quien conozca del presente caso. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos y razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de habeas data, interpuesta por el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.348, domiciliado en el Barrio Los Olivos, avenida 71, casa N° 66-190 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por el ciudadano Dr. EDINSON PALMAR TORRES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.478 y, en consecuencia declina la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que sea esta quien conozca del presente caso.
Regístrese la presente resolución y consúltese con la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 568-05.-
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ