REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 548-05 CAUSA N° 9C-411-05

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de marzo de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 41° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO CARCINIA VERGARA, quien fuera aprehendido en fecha 25-03-2005, por funcionarios adscritos al Departamento Machiques de Perijá de Policía Regional del Estado Zulia, luego de que encontrándose dichos funcionarios de patrullaje rutinario en las inmediaciones del sector la Morena, avistaron a un grupo de personas, quienes les informaron que minutos antes varios sujetos habían herido con un pico de botella al ciudadano TEÓFILO CORREA, quien fue llevado por sus familiares al Hospital de Machiques, informando además los presuntos testigos que los agresores se habían introducido en la residencia del ciudadano HERNAN ALONSO FUENMAYOR, cuñado del ciudadano agredido, lugar donde además de haberle producido las lesiones al ciudadano TEOFILO CORREA, y CARLOS MARIO LOPEZ, según consta de constancias medicas anexas, igualmente causaron destrozos a la vivienda y a los vidrios de un vehículo, siendo identificados los agresores por el ciudadano HERNAN FUENMAYOR, por sus apodos como EL PELO, EL MANFRE, EL JOCHE y EL DRASY, siendo posteriormente señalado por dicho ciudadano uno de estos sujetos quedando identificado como JOSÉ GREGORIO CARCINIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 19.519.064. es de hacer notar que uno de los testigos es presidente de la asociación de vecinos de la zona y los señala como azotes de barrio, En tal sentido y por cuanto el mismo aparece involucrado en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CON ARMAS INSIDIOSAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 418 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano TEOFILO CORREA, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor del hecho que se le atribuye, considerando esta Representación que la medida solicitada es necesaria para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que existen evidentes vestigios de peligro de fuga por la eventual pena que pudiera imponerse y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en el testimonio de la víctima. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo, igualmente solicito copia del acta de presentación”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Me llamo JOSE GREGORIO CANCINA VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1981, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 19.519.064, hijo de Miguel Cancina y de Esther Vergara y residenciado en el Barrio Alto Viento, sector Alfarería, casa sin número, a dos cuadras del Abasto La Morena, Machiques de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro afro corte bajo, cara semi perfilada, nariz semi perfilada, piel trigueña clara, ojos marrones oscuros, cejas gruesas, labios regulares notándose el labio superior más ancho que el inferior, boca grande mediana, contextura regular, estatura 1,70 aproximadamente, es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogarlo acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo defensor, solicito sea nombrado por este Tribunal un defensor público, es todo”. En este estado, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública 56 Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de turno según el sistema de distribución de causa llevado por la coordinación de la referida Defensa Pública, a quien este Tribunal procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensora que al efecto este Tribunal realizara de oficio y la cual ha recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora que de oficio realizara este Tribunal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CANCINA VERGARA y en este acto acepto el referido cargo, asumiendo de esta forma su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Esos son varios kioscos que estánpegados y todos venden cerveza clandestina yo estaba tomando al lado con un ex compañero de trabajo de la hacienda también, cuando se formó el problema en el kiosco de al lado, cuando yo veo el problema voy y me asomo, pero ya ekl problema delos lesionados había sido antes, cuando yo llego ya nomás estaba el dueño del local y el cantinero, el cantinero, cuando yo llego y estoy asomándome me arremete con una rula, me dio varios planazos, allí yo me defendí, yo no agredí a nadie, yo lo que hice fue partir unas cables y varias sillas, yo soy un hombre trabajador, trabajé año y medio en una matera con Mario Romero, de allí me retiré en enero, duré dos semanas en la casa e ingresé a trabajar entonces como vigilante con el señor Alejandro Guarín, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, quien expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento de machiques de Perijá y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (lesiones Recíprocas) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ahora bien, oída la deposición de mi defendido, quien ha manifestado que en el momento que sucedió la riña colectiva el estaba al lado y cuando se asomó arremetieron contra su integridad física con un objeto cortante (Rula) ocasionándole herida en las siguientes partes: a la altura del brazo izquierdo, asó como en el lado derecho cerca de la parte superior del abdomen; lesiones en el pie izquierdo y derecho, así como un golpe en los incisos del laso izquierdo de su boca, es por lo que solicito que se oficie a la medicatura forense, con sede en Machiques, para que le practiquen Informe Médico Legal y una vez realizado dichas resultas sean agregadas a la investigación, igualmente mi defendido ha manifestado poseer arraigo en el país por cuanto en los actuales momentos trabaja con el ciudadano Alejandro Guarin, consignando posteriormente la constancia laboral. Observa esta defensa, que existe solamente constancia del Hospital Machiques II, lo cual no es un informe definitivo para determinar el tipo de lesiones y tiempo de curación y adecuarlo al tipo penal correspondiente; tampoco existe un avalúo de los supuestos daños ocasionados a la propiedad. Ni mucho menos hubo una concertación para determinar el tipo penal de agavillamiento, es por lo que considera que no están llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la regla es la libertad y la privación la excepción y como estamos en la fase de investigación, solicito para mi patrocinado una medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al artículo 71, ordinal 1° y 77 ejusdem, se decline la presente investigación al Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario por cuanto los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito LESIONES INTENCIONALES CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO CORREA, observando este Tribunal luego de un minucioso estudio que se les hiciera a las actas que han sido presentadas por la Vindicta Pública, que de las mismas no se evidencia la comisión del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del referido tipo, para que de alguna u otra forma este Juzgador pueda subsumir los actos hoy atribuidos al imputado de autos en el mismo. Por otra parte, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para presumir, que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cursante al folio tres (03) de la presente causa y de las Actas de Entrevista cursantes a los folios 4, 5 y 6 , en las cuales se dejó constancia de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2005. De tal forma, es claro que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, ahora bien, por cuanto en el presente caso no se configura el peligro de fuga, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo las circunstancias particulares al presente caso, donde el imputado ha demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso específico en este caso es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así las obligaciones al imputado, de presentarse cada treinta días ante el Tribunal de Control del Municipio Machiques de Perijá y de mantenerse alejado de la residencia de la víctima, o del lugar donde se encuentre esta o sus familiares. Asimismo es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, se deja constancia que la aprehensión policial efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se produjo de forma legal y bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constituye la referente al delito flagrante, descrito por nuestra norma procesal penal en su artículo 248. Por último, en razón de que los hechos que originaron la presente investigación, se produjeron en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar donde funciona el Juzgado de Control de la Extensión del Municipio Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que en razón de territorialidad este Juzgado debe declinar el conocimiento de la presente causa en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO CANCINA VERGARA, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 6 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declina de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Control Extensión Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se observa que el imputado JOSE GREGORIO CANCINA VERGARA, se encuentra a la orden del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo, se ordena oficiar bajo el N° 774-05, al ciudadano Director el referido Establecimiento Policial, a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 548-05. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL Aux. 41

ABOG. RAIZA RAMIREZ
EL IMPUTADO,


JOSE GREGORIO CANCINA VERGARA
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. TERESA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-411-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 25-03-2005.