República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


CAUSA No. 9C-037-05

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADOR(S): ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ
Fiscal Primero del Ministerio Público


PARTE DEFENSORA: ABOG. LUIS RINCON RIVERA

ACUSADO: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RANGEL

Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CARPINTERO, hijo de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ AMESTY (V) y de ADELA DEL CARMEN RANGEL (v), portador de la Cédula de Identidad No. V-manifiesta no haber sacado nunca dicho documento y residenciado en La cañada de Urdaneta, sector el montecito.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO, VIOLACION.

VÍCTIMAS: ROSA ELENA PARRA PARRA.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Ocho de Marzo del presente año dos mil cinco (2.005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 Y 375 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PARRA PARRA y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, efectivamente es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, y VIOLACIÓN, previsto y contemplado en los artículos 460 Y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PARRA PARRA, ya que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados, por cuanto del examen medico forense, realizado a la victima tenemos como conclusión que...lesiones fuera de la esfera genital, hematoma de color violáceo en región periorbicular derecha, edematizado, hematoma en cuero cabelludo en región pariental derecha, dan certeza que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, tuvo participación en el hecho que se le imputa, y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 1 del Ministerio Público, contra del imputado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de previsto y contemplado en los artículos 460 Y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PARRA PARRA, y en virtud de la exposición efectuada por la referida ciudadana, donde arrojo el resultado definitivo de culpabilidad del imputado, es decir que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consta a los folios tres (03) al siete (07) de la presente causa. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ROSA ELENA PARRA PARRA ; este Tribunal al considerar culpable al acusado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-


III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, por ser culpable de uno o más delitos, como lo son por el delito de ROBO AGRAVADO, que la pena a aplicar es en termino mínimo 08 años de presidio, Y por el delito de VIOLACIÓN , que la pena a aplicar es de 05 años de presidio en termino mínimo con el aumento de las 2/3 partes; o sea que son tres (3) años, (4) meses, o sea que la pena será once (11) años, cuatro (04) meses y al aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal y pago de las costas procesales, establecidas en la referida ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CARPINTERO, hijo de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ AMESTY (V) y de ADELA DEL CARMEN RANGEL (v), portador de la Cédula de Identidad No. V-manifiesta no haber sacado nunca dicho documento y residenciado en La cañada de Urdaneta, sector el montecito, la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal y pago de las costas procesales, establecidas en la referida ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y VIOLACIÓN, previsto y contemplado en los artículos 460 Y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PARRA PARRA, y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 1 del Ministerio Público, contra del imputado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, efectivamente es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, y VIOLACIÓN, previsto y contemplado en los artículos 460 Y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PARRA PARRA, en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 009-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ