REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2.005
194° y 145°


RESOLUCIÓN Nº 527- 05.- CAUSA Nº 9C-404-05.
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada SANTA FRASCARELLA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º y 3°, en concordancia este ultimo con el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; donde aparece como imputado ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABA Y DEIVIS ENRIQUE RAMOS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de GENARO ANTONIO LEAL; este Tribunal de Control para resolver la solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, tenemos que del análisis y estudio detallado realizado a las actas que conforman la causa, así como del fundamento aportado por la representante Fiscal, observa este Juzgador que en actas solo existen actuaciones que ciertamente evidencian la comisión de un hecho delictivo, perseguible de oficio, mas no existen elementos de convicción que puedan señalar a los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE LIZRZABA Y DEIVIS ENRIQUE RAMOS, como sujetos activos en la comisión del hecho punible, ya que los testigos reconocedores en Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 08-02-99, no aportaron datos precisos, en consecuencia el hecho objeto del proceso, no pudo ser atribuido a los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABA Y DEIVIS ENRIQUE RAMOS, aunado al hecho que desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones, es decir, desde el 24-01-99, hasta la actualidad han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, lapso que haría prácticamente imposible continuar con las investigaciones que pudieran dar como resultado el señalamiento preciso y objetivo de persona alguna como autora del hecho punible objeto del proceso.

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente y ajustada a derecho, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABA Y DEIVIS ENRIQUE RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

En relacion al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Codigo Penal, este Juzgador observa de acuerdo a la fundamentacion Fiscal, que en Actas no se encontraron elementos que evidencien la participación del ciudadano DEIVIS ENRIQUE RAMOS en el presente delito, por lo tanto, no puede ser atribuido al ciudadano mencionado enteriormente.
Ahora bien, con respecto al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABA, se aprecia: Primero: Que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; Segundo: El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 12-02-99, decreto AUTO DE SOMETIMIENTO A JUICIO, por considerarlo Autor y Responsable de la comision del hecho punible, confirmado por el Juzgado Superior Noveno, en fecha 28-04-99. Tercero: Que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, el día 24-01-99, hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES lapso superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción. Por tal motivo, este Tribunal considera procedente en derecho en el presente caso, declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, igualmente para el delito de ROBO A MANO ARMADA, a favor de los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABA Y DEIVIS ENRIQUE RAMOS, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.- Respectivamente
Regístrese la presente decisión y notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nº 527-05, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA.-

PATRICIA ORDOÑEZ
Causa Nº 9C-404-05.
NP/achg.