REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
RESOLUCION Nº 533-05 CAUSA: 9C-403-05

Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA SANTA FRASCERELLA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 3ª, este ultimo en concordancia con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal penal, a favor de ERMES ENRIQUE HERNANDEZ Y VICTOR JOSE CANELONES HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE y en contra del ciudadano VICTOR JOSE CANELONES HERNANDEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 Ejusdem, en perjuicio de la POLICIA DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal para resolver observa:
Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y que aun y cuando en las Declaraciones Testimoniales insertas a las Actas, que conforman la presente causa, los testigos aportaron las características fisonómicas de los sujetos activos en la comisión del delito, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano ERMES ENRIQUE HERNANDEZ , y resulta inoficiosa la practica de tales diligencias, por cuanto han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, desde que ocurrió el hecho, y esta circunstancia hace inútil la practica de otras diligencias, en razón de que en el transcurso del tiempo las características fisonómicas de las personas y la capacidad de memoria varia, por lo tanto no tienen la convicción que pudieran haber tenido antes sobre los hechos, en consecuencia considera esta sentenciadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Art. 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de ERMES ENRIQUE HERNANDEZ, y así se decide.
Ahora bien con respecto al ciudadano VICTOR JOSE CANELONES HERNANDEZ, a quien se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, en perjuicio de ALEXANDER JOSE INCIARTE Y LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, se apertura la presente causa en fecha 20-09-97, y hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, lapso superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, este Juzgador considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE INCIARTE Y LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° y 3ª, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo en concordancia con el articulo 48 ordinal 1º Ejusdem; a favor de ERMES ENRIQUE HERNANDEZ Y VICTOR JOSE CANELONES HERNANDEZ (occisa), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE INCIARTE y en contra del ciudadano VICTOR JOSE CANELONES HERNANDEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 Ejusdem, en perjuicio de la POLICIA DEL ESTADO ZULIA; Y ASI SE DECIDE. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el Nro. 533-05,

LA SECRETARIA
HCV/ achg

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ