REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 516 -05.- CAUSA N° 9C-388-05.-

En el día de hoy, miércoles (16) de Marzo de 2005, siendo las doce del medio día, comparece la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ANTONIO HERRERA, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, literal A, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES. En consecuencia por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ANTONIO JOSE HERRERA OSPINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 45 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° E-8.89.408, hijo de Eloina Ospina de Herrera, fecha de nacimiento 03-05-59, y residenciado en el Barrio Rey de Reyes, no recuerdo el N° de la casa, Circunvalación N° 03. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno, cabello ondulado negro, rostro fino, nariz gruesa, ojos negros, cejas pobladas, labios finos, bigotes con canas, contextura delgada, orejas grandes paradas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. MIREYA DUARTE, Defensor Público N° 54, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, la defensa observa que mi defendido presenta herida en su cuerpo que han puesto en peligro su vida, por lo que solicito a este Tribunal se deje constancia de las mismas: 3 heridas en la zona intercostal izquierda, debidamente suturadas, solicitando a este Tribunal sea remitido a la Medicatura Forense, a objeto de que le sean practicados exámenes médicos legales; siendo que estas heridas, según lo manifestado por el imputado a esta Defensora, fueron ocasionadas por una tercera persona y a quien el Ministerio Público no ha identificado, es por ello que solicito a este Tribunal, inste al Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 125 en sus ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de desvirtuar las imputaciones que le son formuladas a mi defendido, igualmente solicito a este Tribunal el sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 en su ordinal 3°, invocando a favor del mismo os artículos 8, 9 y 243 ejusdem, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 408, literal A, No. 3°, en concordancia con Art. 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA NUÑEZ, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones que a efectos videndi el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal, tales como Denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, hermano de la victima, rendida en fecha 10-03-05, por ante la Unidad de Atención a la Victima Pública, quien manifestó que el ciudadano ANTONIO HERRERA, quien es concubino de su hermana, que en la noche del día 09-03-05, esperó que se durmiera su hermana y con un martillo le pegó varios martillazos por la cabeza; asimismo se evidencia constancia del Hospital Universitario, a través de la cual se deja constancia que la ciudadana Mariela Nuñez fue atendida en ese Centro Asistencial, por presentar traumatismo cráneo encefálico, informes médicos practicados a la referida ciudadana, uno suscrito por el Médico Forense DOUGLAS DAAL, en fecha 11-03-05 y otro en la misma fecha, suscrito por la Odontólogo Forense MARIANA REYES; asimismo acta policial cursante al folio dos de la causa, de fecha 14-03-05, suscrita por los funcionarios JOSE COLINA y JHONNY ALVARADO; adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de la aprehensión del imputado de autos; e igualmente se evidencia acta de notificación de derechos correspondiente al dicho imputado, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado ANTONIO JOSE HERRERA OSPINA, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, aunado a la magnitud del daño social causado, por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA. Igualmente este Tribunal acuerda el traslado del imputado ANTONIO HERRERA, a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el día de mañana 17-03-05, a los fines de que le sean practicados los exámenes de rigor, comisionado para tal fin a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO JOSE HERRERA OSPINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 45 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° E-8.89.408, hijo de Eloina Ospina de Herrera, fecha de nacimiento 03-05-59, y residenciado en el Barrio Rey de Reyes, no recuerdo el N° de la casa, Circunvalación N° 03, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, literal A, inconcordancia con el segundo parágrafo del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del imputado en referencia. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 516-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y al Médico Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


EL FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO.
EL IMPUTADO,

ANTONIO HERRERA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. MIREYA DUARTE.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-388-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 14-03-2005.