REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°515-05. CAUSA N° 9C-387-05.-

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Marzo de 2005, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, comparece la Abogada MARTHA CECILIA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: "Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana NATIVIDAD MARITZA ESCORCIA ARENAS, por su presunta participación el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALY BEATRIZ GUERRA, ya que según las actuaciones anexadas en dicha presentación conformadas por el acta policial, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Policía Regional y del acta de denuncia de la víctima se evidencia que la hoy imputada, presuntamente sustrajo un bolso o cartera de mujer de una cliente cuando esta se encontraba adquiriendo algunos productos y al salir de la tienda fu capturada en el área del estacionamiento y para quien solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: NATIVIDAD MARITZA ESCORCIA ARENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad E-81.253.187, hija de Beatriz Mercedes Arenas y de Víctor Manuel Escorcia, fecha de nacimiento 15-01-56, y residenciada en: Barrio San Benito, Calle 108, Casa número 46A-20, al fondo de la cárcel de sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro redondo, contextura gruesa, nariz alargada, ojos marrones, cejas finas, labios finos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a la imputada acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: "No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público, recayendo el cargo en la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Nro. 18, Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: "Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de la misma Es todo". Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:"Yo estaba en la tienda pero yo no me robé nada, a mi no me encontraron ni me quitaron nada, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:"Solicito la libertad plena de la ciudadana NATIVIDAD MARITZA ESCORCIA ARENAS, por cuanto de la lectura del acta policial de aprehensión se constata que fue detenida aproximadamente a las siete y diez de la noche, sin el previo cumplimiento del artículo 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia o violación de los derechos y garantías de mi defendido y esto se puede constatar con un acta de notificación de derechos que corres al folio cuatro en la cual aparece las ocho y treinta de la noche hora y media después de la detención preventiva. No obstante a todo evento esta defensa hace saber que no existen elementos de convicción que hagan presumir la no inocencia de la ciudadana detenida, por cuanto se verifica de la denuncia que la víctima no supo quien cometió el hurto agravado por el cual se ha presentado a la mencionada ciudadana, es decir, el delito de Hurto Agravado, no se encuentra tampoco acreditado en actas. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la imputada de auto, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada NATIVIDAD MARITZA ESCORCIA ARENAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la obligación se someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso quedará al cuidado de su hija ciudadana YERALDIN BEATRIZ IGUARAN ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.623.077, y en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MADDALY BEATRIZ GUERRA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (01), Derechos de la Imputada, denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MAGDALY BEATRIZ GUERRA, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de la mencionada imputada de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le decrete la libertad plena de su defendida, por cuanto de la lectura del acta policial de aprehensión se constata que fue detenida aproximadamente a las siete y diez de la noche, sin el previo cumplimiento del artículo 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar en virtud de que en la Sala Constitucional, según sentencia Nro. 526 de fecha 09-04-2001, que se lee: "…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegados por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…." En este estado la imputada NATIVIDAD MARITZA ESCORCIA ARENAS, expone: "Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días y la de estar al cuidado de mi hija ciudadana YERALDIN BEATRIZ IGUARAN ESCORCIA. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Trigésima Novena del ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 710-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 515-05. Se da por concluida el acto siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTHA GARCÍA


LA IMPUTADA,


NATIVIDAD MARITZA ESCORCIA ARENAS
LA COMPROMETIDA


YERALDIN BEATRIZ IGUARAN ESCORCIA
LA DEFENSA


ABOG. PETRA MARGARITA AULAR

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sirel
Causa N° 9C-387-05.-