REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de MARZO de 2.005
193° y 144°
DECISIÓN N° 511-05.......................................................................9C-254-05
Mediante escritos presentados ante este Tribunal de Control en fecha 07 y 08 de Marzo del presente año, por los Abogados Defensores: ABOG. ARMANDO RIVERO, defensor Público N° 46 adscrito a la unidad de Defensora Publica Adscrita A La Unidad De Defensorias Públicas, defensor de los imputados RANDOR ROBLES Y EDUARDO ARGUELLES, los Abogados GLORIBEL GARCÍA Y NELSON MONCAYO, defensores de los imputados EDIXON PARRA Y EDIFONZO VILLA, Los Abogados MARILIN BARRIOS MORA Y LUIS DUARTE SANDOVAL, defensores del imputado ENDER CASTILLO, donde todos solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos RANDOR ROBLES, EDUARDO ARGUELLES, EDIXON PARRA, EDIFONZO VILLA Y ENDER CASTILLO, identificados en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha Domingo trece (13) de Febrero de 2.005, el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los imputados RANDOR ROBLES, EDUARDO ARGUELLES, EDIXON PARRA, EDIFONZO VILLA Y ENDER CASTILLO, a quienes les imputaron los delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Las defensas de los imputados solicitan la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Preveé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; y en el presente caso lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. , Asi mismo del resultado que se desprende de la rueda de reconocimiento, los mismos manifiestan que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 8, 9, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
”En virtud de lo expuesto por los ciudadanos defensores donde manifiestan que visto el resultado muestra a las victimas un tanto confusos, es por lo que proceden a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por una que satisfaga la exigida por este tribunal, y que sea menos gravosa, de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos les han manifestado sus voluntades de someterse a las obligaciones que le ordene este juzgado y asi mismo someterse voluntariamente a la persecución penal y tener el derecho de ir a juicio en libertad para asi poder demostrar sus inocencias”.
Este Tribunal de Control, en virtud del resultado de la rueda de reconocimiento, donde a los ciudadanos ENDER CASTILLO Y EDIXON PARRA, en ningún momento las victimas los reconocen, es por lo que este tribunal considera procedente decretarles la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en los ordinales 3° Y 8° del Código Organico Procesal Penal y con relación a los ciudadanos RANDOR ROBLES, EDUARDO ARGUELLES, y EDIFONZO VILLA, considera improcedente lo solicitado por las defensas de los imputados, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, así como también consta en actas el Resultado de la Rueda de Reconocimiento, ya que se evidencia que las victimas lo reconocen como las personas que cometieron los hechos, los cuales este Juzgador valoro como elementos de convicción al momento de considerar la Revisión de la Medida Menos Gravosa solicitada por sus Abogados Defensores, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de las mencionadas victimas, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el pedimento hecho por los abogados GLORIA GARCIA Y NELSON MONCAYO, defensores del imputado Edixón Parra; y MARILIN BARRIOS Y LUIS DUARTE SANDOVAL, defensores de Ender Castillo, Acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por los abogados GLORIBEL GARCÍA Y NELSON MONCAYO, defensores del imputado EDDY VILLA, asi mismo de la del Abogado ARMANDO RIVERO, defensor Público N° 56, quien es defensor de los imputados RANDOR ROBLES Y EDUARDO ARGUELLES. Manteniéndose asi la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RANDOR ROBLES, EDUARDO ARGUELLES, y EDIFONZO VILLA. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el pedimento hecho por los abogados GLORIA GARCIA Y NELSON MONCAYO, defensores del imputado Edixón Parra; y MARILIN BARRIOS Y LUIS DUARTE SANDOVAL, defensores de Ender Castillo, Acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por los abogados GLORIBEL GARCÍA Y NELSON MONCAYO, defensores del imputado EDDY VILLA, asi mismo de la del Abogado ARMANDO RIVERO, defensor Público N° 56, quien es defensor de los imputados RANDOR ROBLES Y EDUARDO ARGUELLES. Manteniéndose asi la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RANDOR ROBLES, EDUARDO ARGUELLES, y EDIFONZO VILLA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 339-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C-254-05.
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