REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 507-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL SEGUNDO DEL M.P. DR. FEDERICO ESPINA
IMPUTADO: VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU
DEFENSOR: DR. ALBERTO CARDENAS
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: EDWIN GREGORIO ESPINOZA ZABALA
En el día de hoy, martes (15) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 380 ordinal 3°, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA ZABALA. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, representado en este acto por su Defensor Dr. ALBERTO CARDENAS. Asimismo se encuentra presente el ciudadano ANGEL RAMON ESPINOZA, en representación de la victima EDWIN ESPINOZA, debido al estado de retraso mental que presenta el mismo. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 380 ordinal 3°, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA ZABALA, en consecuencia solicito sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias las cuales adminiculadas entre sí, demuestran la comisión del delito supra señalado, razones estas por las cuales solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio correspondiente, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados admitiéndolos en consecuencia y ordenando la apertura a juicio oral y público. Asimismo se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, Venezolano, natural de Mendoza Fría los Cerrillos, Estado Trujillo, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 04-08-59, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073, hijo de Esteban Espinoza y de María Tomaza Espinoza y residenciado en: Calle 82ª, N° 92-44, Barrio El Pedregal, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Yo no he cometido nada de delito, yo fui al Medico Forense y no me consiguieron nada, quiero mi libertad, ya es justo, tengo 52 días detenido sin haber hecho nada, yo tengo mi conciencia libre, no he cometido ningún delito, esa señora y mi hermano la agarraron conmigo y no se por qué, quiero decir con yo vivía con mis cuatro sobrinas, un sobrino pequeño, mi madre y mi hermana y nunca tuve problemas, ellos pueden dar fe de eso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico la solicitud de desestimación de la Acusación Fiscal, propuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra mi defendido VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, en razón de que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excepciono la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4° Letra E del referido Código Orgánico Procesal Penal, sustentados y fundamentados en el escrito que riela en los folios 20, 21, 22 y 23 del cartapacio de autos signado con el N° 9C-120-05 llevado por ese Tribunal a su digno cargo. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 380 ordinal 3°, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA ZABALA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación, que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos el día 08 de Enero de 2005, cuando la ciudadana MERCI DOLORES PEREIRA MARTINEZ denunció por ante la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales que el día 24 de Diciembre 2004, estuvo aseando a su hijastro EDWIN GREGORIO ESPINOZA de 24 años de edad, quien presenta retraso mental y este le dice que le dolía su parte intima; al día siguiente observó los mismos síntomas en él, así como su ropa interior manchada y le dice que su tío HUGO ESPINOZA ABREU estaba abusando de él todo el tiempo y que lo tenía amenazado; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, relativa a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera, como lo ha declarado en el ítem anterior, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, reúne los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, asimismo se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación, ya que del texto integro de dicho escrito se evidencia, la pertinencia, y necesidad de dichas testimoniales para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público; y con relación a la ratificación de los testigos, familiares y amigos que señala en dicho escrito, debió indicar la identificación de los mismos, así como su legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para así poder dictar este Tribunal pronunciamiento sobre su admisión o no. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, Venezolano, natural de Mendoza Fría los Cerrillos, Estado Trujillo, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 04-08-59, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073, hijo de Esteban Espinoza y de María Tomaza Espinoza y residenciado en: Calle 82ª, N° 92-44, Barrio El Pedregal, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 380 ordinal 3°, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA ZABALA. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 507-05. Culminando la misma, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. FEDERICO ESPINA.
EL IMPUTADO,
VICTOR HUGO ESPINOZA.
EL DEFENSOR,
DR. ALBERTO CARDENAS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
ANGEL RAMON ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA N° 9C-120-05.
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