REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Marzo de 2.005
194° y 145
RESOLUCIÓN Nº 504 - 05.- CAUSA Nº 9C-446-01.
Visto el resultado de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 09 de Julio de 2001, donde aparece como imputado JHON JOSE VILLARREAL PIÑA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA CLARET ALVAREZ GONZALEZ; este Tribunal de Control para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Primero: Que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, segundo aparte; Segundo: En fecha 09 de Julio del año 2.001, se decreto en Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JHON JOSE VILLARREAL PIÑA en su carácter de imputado, por cuanto el delito que se le imputa, como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya penalidad calculada ordinariamente conforme a las reglas previstas en el articulo 37 del Código Penal, no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, además de no encontrarse excluido del ámbito de aplicación sustantivo establecido en el ordinal 4º del articulo 14 de la ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo que hace procedente en principio el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, que contempla los artículos 12 y siguientes de la mencionada Ley, permitiendo así imponerle, Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37, 40,41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado. 2° Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima. 3° Abstenerse de visitar expendios de licores y de consumirlos, así como abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4º Continuar y finalizar los estudios Diversificados, de lo cual deberá consignar a este Despacho, constancia de los periodos correspondientes. 5º Ubicar y permanecer en un trabajo o empleo cónsono. 6º Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, durante los Dos (02) primeros años de régimen y cada SESENTA (60) DIAS durante el resto del régimen. 7º Someterse a la vigilancia y control por parte del Delegado de Prueba y presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario durante los lapsos establecidos anteriormente. 8º Abstenerse de portar y/o usar arma de fuego o cualquier otro instrumento similar.
Ahora bien, después de haber transcurrido el lapso establecido por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, al haberle otorgado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 09-07-01, se observo que el ciudadano JHOAN VILLRREAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.496.666le dio cabal cumplimiento al Régimen de Prueba, de lo que se tiene constancia, la cual corre al folio 40 y 41 de la presente causa, oficio numero 2690 de fecha 13-11-01, en el cual la Delegada de Prueba, abogada JACQUELINE ARAQUE, operando de esta manera la extinción de la Acción Penal, por lo que se considera procedente en este caso acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JHON JOSE VILLARREAL PIÑA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA CLARET ALVAREZ GONZALEZ; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA.-
Causa Nº 9C- 446-01.
HCV/achg.
|