REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
DECISION Nro. 500-05.- CAUSA Nro. 9C-245-05.-
En el día de hoy, lunes catorce (14) de Marzo del año 2.005, siendo las diez horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA ROSENDO, asimismo, la imputada YUMAURY ARRIETA, quien se encuentra asistida por su defensor, abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto, la solicitud de prórroga interpuesta por esta Representación Fiscal en tiempo hábil, requiriendo a tales fines y de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se me conceda la extensión de quince (15) días establecidos en dicha norma, para presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de las actuaciones que ordenara esta Fiscalía a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, elementos probatorios estos, necesarios para determinar y proceder a dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control procede a oír a la imputada YUMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.393, residenciada en el sector Haticos por arriba, sector Cerro Pelao, N° 19D-35, Maracaibo, quien libre de prisión y de apremios, expuso:”No tengo nada que declarar, es todo”. Seguidamente,
toma la palabra la Defensa del imputada, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la prorroga solicitada, a los fines de que se recaben las actuaciones pertinentes, para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le, hace el siguiente pronunciamiento: “Analizada como fue la presente causa, considera este Juzgador que resulta inoficioso conceder la prórroga requerida por la Vindicta Pública, en razón de que este Tribunal en fecha 09 de Marzo del presente año, le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3°, en favor de la imputada YUMAURY ARIRETA, de manera que, lo procedente en el presente caso, es concederle el plazo establecido en el artículo 313 del referido texto penal adjetivo, a los fines de que dicte el auto conclusivo que ha bien tenga la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 500-05. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABOG. MARIA ROSENDO.
LA IMPUTADA,
YUMAURY ARRIETA.
LA DEFENSA,
ABOG. JOSE ANGEL FERRER.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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