REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Marzo de 2.005

DECISIÓN Nro.496-05 CAUSA Nro. 9C-014-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL M. P. DRA. NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO Y AUXILIAR DRA. DULCE DE JESUS ARAUJO
IMPUTADO: ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA
DEFENSOR: DRA. RUTH RINCON DE ONDIZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: ANGELO ALBERTO MORALES FERNÁNDEZ

En el día de hoy, viernes once (11) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la una (01:00 a.m) horas de la tarde, previo lapso de espera, día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en contra del ciudadano ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELO ALBERTO MORALES FERNÁNDEZ. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes las Dras. NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO y DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscales titular y auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, representado en este acto por su Defensora Doctora RUTH RINCON DE ONDIZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELO ALBERTO MORALES FERNÁNDEZ. en consecuencia solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales para que sean incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano, así mismo solicito se le aplique la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánico Sobre la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente solicito se me expida copia de las resultas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor de Expresos, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.130, hijo de Lino Escobar Contreras y de Olga Padilla y residenciado en: Barrio San Antonio, calle 115, Casa Nro. 79L-164, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público y le pido al Juez que me imponga la pena que me corresponde con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacerlo así solicito el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido la imposición inmediata de la pena. Y para la imposición de la pena solicito al Juez, tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y se le tome en cuenta a la hora de sentencia como atenuante , así mismo solicito la rebaja de la pena del artículo 376 por haber admitido los hechos mi defendido en esta audiencia preliminar y finalmente solicito al Juez le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ha cumplido con las obligaciones fielmente -- Vista la exposición hecha por mi defendido, solicito se tome en cuenta la buena conducta predelictual de mi defendido, conforme lo establece el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, y se tome el termino medio de la pena, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada por ante este Tribunal. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELO ALBERTO MORALES FERNÁNDEZ,.por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “El día 07-09-04, en horas de la noche se encontraba el adolescente hoy víctima de los hechos ANGELO ALBERTO MORALES FERNÁNDEZ, en la esquina de su casa ubicada en el sector Las Peonias, Casa Nro. 43-50, frente a la bloquera, Municipio Mara, como llega repentinamente el ciudadano ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, quien es el imputado, en forma violenta le señala con el dedo a ANGELO MORALES, reclamándole que el siempre era quién le estaba ofendiendo, Ángelo le dice Alex que le baje el dedo y es en ese momento cuando el hoy imputado comienza a golpear al adolescente el cual cae al piso, aun así empieza a darle patadas, causándole así unas lesiones gravísimas partiéndole la clavícula, entre otras agresiones, según las conclusiones arrojadas por el medico forense, luego Ángelo, como pudo se levanto y se fue a su casa, al cabo de unos minutos se presenta Alex a la casa de Ángelo y comenzó a insultar a sus progenitores y también golpeo al progenitor del adolescente llamado Nilo Ramón Morales. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término máximo de la pena correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena a aplicar por ser el término máximo, en aplicación de la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánico Sobre la Protección del Niño y el Adolescente y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando ha mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa de la aplicación de la atenuante genérica en cuanto al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por haber tenido el ciudadano imputado buena conducta predelictual, considera quien aquí decide acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que la buena conducta predelictual es una atenuante cuya aplicación es postetativa, más no obligatoria, su aplicación al momento de dictarse sentencia y que no resulta censurable por la casación venezolana, tomando en consideración que la buena conducta predelictual constituye conducta obligatoria de comportamiento de todo buen ciudadano con respecto a sus leyes y con respecto a sus conciudadanos dentro de la sociedad en que se desenvuelve, es por ello que no se aplica dicha atenuante genérica solicitada por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELO ALBERTO MORALES FERNÁNDEZ. Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta y el pago de las costas procesales. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.496-05. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Culminando la misma a las tres (3:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.




LAS FISCALES DEL MINISTERIO



DRA. NEREIDA HERNÁNDEZ DRA. DULCE DE JESUS ARAUJO
EL IMPUTADO,


ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ .
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-014-05.