Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la defensa y el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal seguida a ORLANDO PEDROSA POLO por el delito de ACTO CARNAL en perjuicio de MILEIDIS PINTO, contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
LOS HECHOS

El día 09 de Marzo de 1998, aproximadamente a las tres horas de la tarde la adolescente MILEIDIS DEL CARMEN PINTO se fue de su casa con el ciudadano ORLANDO PEDROSA, para una pieza ubicada en el sector los Postes Negros, Barrio San José por Bambi, calle y casa sin número en donde sostuvieron relaciones sexuales. (Hechos narrados en la acusación).

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada dejó de ser típico, en el sentido de que dicha investigación se corresponde con el supuesto a que se contrae el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual textualmente dispone:

“El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390, quedará exento de pena sin antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y en el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a éstos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales…”

El delito que se imputa ACTO CARNAL, se encuentra contenido en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, el cual textualmente dispone:

“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutaré en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener el imputado de autos.

En tal sentido atendiendo los principios del derecho, el debido proceso, la celeridad procesal y en consecuencia economía procesal ajustándose el hecho al supuesto establecido en el artículo 395 del Código Penal Venezolano, resulta innesario e inoficioso continuar el presente proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud de la defensa ratificada por la Fiscal del Ministerio Público y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 en atención a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal Venezolano y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ORLANDO PEDROSA POLO, titular de la cédula de identidad No 15.409.773 residenciado en el Barrio Cecilia de Cuello, avenida 105, casa No 58ª-30 a dos cuadras del Colegio Moral Y Luces, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia por el delito de ACTO CARNAL en perjuicio de MILEIDIS PINTO, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la ocurrencia del hecho previsto en el artículo 395 del Código Penal Venezolano.