Vista la solicitud presentada por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en nombre del imputado DARWIN JOSE PUSSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 25 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad N° 14.594.639 nacido el día 041-05-79 hijo de Yolanda Faria y Nelson Pussaño y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA en el cual se expone que existen condiciones que a su juicio modifican las condiciones iniciales que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifiesta que el Recurso ante la Corte de Apelaciones fue declarado SIN LUGAR, de la misma manera la defensa detalla circunstancias de hechos que considera vinculante para pronunciar decisiones respectivas.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito mas grave de los enunciados lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes el cual ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL y el DERECHO A LA PROPIEDAD, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante.

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación a favor del imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado DARWIN JOSE PUSSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 25 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad N° 14.594.639 nacido el día 041-05-79 hijo de Yolanda Faria y Nelson Pussaño y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LIVIO ALBERTO MANTINEZ MENDEZ, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.