En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de BLANCA LARRADA PALACIOS, Natural de la Guajira, ama de casa, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 56.087.735, Fecha de Nacimiento 01-05-73 hijo de LAUREANO LARRADA Y EDIVIGES PALACIOS, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, a dos casas del Abasto Miranda, avenida principal, avenida 81, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS

El día 02 de Junio de 2004, funcionarios adscritos a la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras No 31, comando regional No 3 de la Guardia Nacional observaron un vehiculo con procedencia desde la frontera informándoles los efectivos que se estacionara a la derecha, porque iban a desarrollar una inspección de rutina, una vez identificados los pasajeros en su mayoría colombianos fueron puestos a la orden del Jefe de la Onidex de Guanero, se procedió a la Revisión de sus pertenencias localizando dentro de un bolso tres grupos de empaques: (uno de 3,5 y 7) al cortar la superficie se encontraron restos vegetales de presunta droga de la denominada cannabis sativa linne, mejor conocida como MARIHUANA , quedando identificada la propietaria del equipaje como BLANCA LARRADA PALACIO. La Sustancia en referencia arrojo un peso bruto de 28 kilos 210 gramos , alcaloide positivo del tipo cannabis sativa linne de marihuana, una vez practicada la experticia de rigor (resumen de hechos narrados en la acusación)


CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra de la acusada es la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación privada de DEFENSA, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, que recae actualmente sobre la acusada el acusado BLANCA LARRADA PALACIOS, Natural de la Guajira, ama de casa, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 56.087.735, Fecha de Nacimiento 01-05-73 hijo de LAUREANO LARRADA Y EDIVIGES PALACIOS, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, a dos casas del Abasto Miranda, avenida principal, avenida 81, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.