Vista la solicitud suscrita por el Defensor Público N° 16, Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSUÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8° dictada en contra de su defendido y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 06-02-2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSUÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ROLDIN MANUEL SILVA y EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha 24-02-2005, se recibió escrito por parte del Defensor Público 16, Abog. GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 06-02-2005.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ante la imposibilidad del imputado JOSUÉ ÁNGEL MARTÍNEZ y de sus familiares de presentar los requisitos exigidos por ante este Tribunal, razón esta que impide cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, Por lo que se acuerda conceder CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem, al antes mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSUÉ ÁNGEL MARTÍNEZ MEDRANO, venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.937.046, de fecha de nacimiento: 10-01-87, de 18 años de edad, soltero, estudiante de bachillerato, hijo de María del Pilar Medrano y de Euris Antonio Martínez y residenciado en Funda Barrio, cerca de la Plaza de Funda Barrio, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines del traslado del mencionado ciudadano a este Tribunal de Control.