JUEZ 7° DE CONTROL: MGS. ERIKA CARROZ PEREA
FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ DAVID VERDUGO CAMPO.
DELITO(S): COMERCIALIZACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE (CAZA), previsto y sancionado en el Parágrafo ünico del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
DEFENSOR: ABOG. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN y DANILO CHIRINOS RÍOS. (DEFENSA PRIVADA).
SECRETARIA: ABOG. VERÓNICA VALBUENA.

En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Marzo de 2.005, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Séptimo de Control MGS. ERIKA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. VERÓNICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano: ABOG. ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Fiscal (A) Cuadragésimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DAVID VERDUGO CAMPO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE (CAZA), previsto y sancionado en el Parágrafo ünico del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y el Calendario Cinegético Temporada 2004-2005, cometido en perjuicio de la Colectividad; todo ello en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 36 del Comando Regional N°. 3, de la Guardia Nacional, en el Sector Potreritos, Municipio La Cañada del Estado Zulia, cuando conducía un vehículo placas: 31J-VAP, constatándose en el interior del mismo que transportaba la cantidad de VEINTISIETE (27) GALÁPAGOS sin contar con los permisos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que solicito le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 Ejusdem. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ DAVID VERDUGO OCAMPO, colombiano, natural del Departamento del Atlántico, titular de la Cédula de Identidad N°. 82.009.807, fecha de nacimiento 11-10-67, de 37 años de edad, casado, de oficio constructor, hijo de José Ramón Verdugo y de Ana Ocampo, residenciada en el Barrio Bicentenario Sur, Municipio San Francisco, Calle 11, N°. 9-60 del Estado Zulia, diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones claros, de nariz regular, de boca pequeña y labios regulares, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura doble, de cabello crespo de color castaño oscuro, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en la persona de los Abogados: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN y DANILO CHIRINOS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.206 Y 112.220 respectivamente, con domicilio Procesal en La Urbanización Coromoto, Calle 167, Casa N°. 37-61, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes encontrándose presentes en este acto expusieron:”Aceptamos la Defensa del antes mencionado ciudadano y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos le fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración, exponiendo: “No voy a declarar, me acojo al PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, exponiendo: “En este Acto nos adherimos parcialmente a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida solicitada en su Ordinal 3°, por cuanto nuestro defendido se encuentra en la facultad de presentarse ante este distinguido Juzgado y cuando el mismo así lo requiera, respeto al Ordinal 4° que se refiere a la Prohibición de salida del País, ya que el mismo hecho objeto de la investigación no constituye un peligro de fuga inminente, ya que nuestro defendido tiene su residencia habitual en el país desde hace 23 años y que este le ha brindado la oportunidad de formar una familia y tener un ejercicio libre laboral, es por lo que solicitamos a este Juzgado de Control le sea decretada la Medida Cautelar interpuesta en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no la solicitada por el Fiscal del Ministerio en si Artículo 256, Ordinal 4° Ejusdem, ya que el mismo hecho objeto de la investigación no amerita una pena privativa de libertad mayor de 10 años es por tanto que observamos que tal solicitud es desproporcional en cuanto a la Prohibición de salida del país, es todo”.



DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ DAVID VERDUGO OCAMPO, colombiano, natural del Departamento del Atlántico, titular de la Cédula de Identidad N°. 82.009.807, fecha de nacimiento 11-10-67, de 37 años de edad, casado, de oficio constructor, hijo de José Ramón Verdugo y de Ana Ocampo, residenciada en el Barrio Bicentenario Sur, Municipio San Francisco, Calle 11, N°. 9-60 del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal de Control y la Prohibición expresa de salida del País.

SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.

QUINTO: Concluyó el acto siendo las 3:00 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-