Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 19 de marzo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3108-05
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que estando en labores de patrullaje frente al Comercial El Brillante, cuando la central de comunicaciones de Polimaracaibo, informo que había recibido una llamada telefónica informándole que al final del Barrio Flor del Campo, estaban desvalijando un vehiculo marca dodge dart, al llegar al sitio pudo observar en el área trasera de una vivienda sin número un vehiculo con las mismas características antes mencionada que en la parte superior llevaba un coco de por puesto de la ruta cuatro bocas, curva – los lirios reportando las placas identificadores del mismo, sin arrojar ningún tipo de novedad, entrevistándose con varios conductores de la línea quienes les informaron que el día sábado había sido despojado un conductor de la línea de su vehículo, se realizo un llamado a la vivienda en la que se encontraba el vehículo atendiendo al mismo una ciudadana que dijo ser la propietaria de la vivienda por lo que se procedió a su detención.
Se observa del contenido de las actas que existe una presunción razonable de conocimiento de la procedencia del vehiculo en referencia o de la persona poseedora del mismo al encontrarse dicho bien dentro de la propiedad de la mencionada ciudadana, todo aunado al hecho de su manifestación de no rendir declaración en el acto que permita esclarecer los hechos.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días en la sede del Despacho y caución personal representada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia que deberá someterse a su debida verificación por funcionarios adscritos al Departamento. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada MARIA ADELINA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, natural de machiques de perija, titular de la Cédula de Identidad N°.7.639.736, fecha de nacimiento 03/02/57, de 45 años de edad, soltera, no tiene trabajo, hija de Lucila Fernández (V) y de julio segundo González (D) , residenciado en el barrio san Juan sector flor del campo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que establece en el Articulo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación Periódica cada 30 días y la prestación de dos personas idóneas para que se constituya Fianza. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión la cual quedó registrada bajo el No 408-05 en libro de registros respectivo . Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión